Expediente No. 37927
Divorcio
Sent. No. 441
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.328.983, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.859, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.091, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ordinal tercero, lo siguiente: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Comisiones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales, Bonos como Adelantos de Prestaciones Sociales, Bonos por retraso de la Contratación Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo o salario, utilidades, y Medida de Secuestro sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo OPTRA 4P T/A C/A GNV, Placa AC884MA, Año 2011.
En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”
A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses, Bono de Transferencia y Bono como Adelanto de Prestaciones Sociales, Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, la parte actora solicitó medida de embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Bonos por retraso de la Contratación Colectiva, Vacaciones, Bonos Especiales, Utilidades, Comisiones, para garantizar las gananciales de la comunidad conyugal y conforme al artículo 191 del Código Civil, evidenciándose que estos conceptos forman parte del salario del trabajador, antes especificado; En este sentido, prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, la orden consagrada de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo, que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91), razón por la cual le es forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento de medida sobre los conceptos ya señalados. Así se decide.
Asimismo, analizando las situaciones que deben ser estudiadas para su debido proveimiento, conforme a derecho, referente al concepto de Caja de Ahorros, conforme la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, por lo que se niega la medida de embrago solicitada sobre el mismo. Así se establece.
En este sentido, en atención a la Medida de Secuestro solicitada sobre un vehiculo descrito en actas, es menester acotar lo que establece el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, en la cual señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, el documento consignado por la parte actora de venta de vehiculo, y suficientemente descrito en actas, esta Juzgadora no puede considerarlo elemento de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; enfatiza esta Juzgadora que el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. Así se considera.
En virtud de lo anterior, establece esta Sustanciadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo suficientemente identificado en actas, por lo que se niega la misma. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio seguido por GERALDINE BEATRIZ ROMERO contra EDWIN JOSE FINOL, decreta:
Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de: Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses, Bono de Transferencia y Bono como Adelanto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, Operaciones Acuáticas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
Se niega la Medida de Embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Bonos por retraso de la Contratación Colectiva, Vacaciones, Bonos Especiales, Utilidades, Comisiones, Caja de Ahorros. Igualmente se niega la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se insta a la parte demandante a que indique en actas el Juzgado a comisionar.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ANGELES RÍOS
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 441, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
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