Exp. 37.465
Alimentos
Sent. No. 440
R.B
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.950.942, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio PAOLA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 198.793, demando por ALIMENTOS al ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.068.007, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014. En la misma fecha se ordeno emplazar a la parte demanda para que compareciera ante el Juzgado al segundo día hábil de despacho siguiente para dar contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de Abril de 2014, la parte actora, asistida judicialmente, consigno copias simples por ante este Juzgado, a fin se que fueran librados de citación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de Mayo de 2014, el Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha doce (12) de Mayo de 2014, la parte actora, otorgo Poder Especial Apud Acta, a las Abogadas en Ejercicio PAOLA PADRON, AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES, Inpreabogados Números: 198.793, 34.599 y 28.468 respectivamente para su representación en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, la Co-apoderada de la parte actora, Abogada PAOLA PADRON, Inpreabogado N° 198.793, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil natural de este Juzgado, a fin de proceder a practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil dejo constancia en actas de tal actuación.

En fecha tres (03) de Febrero de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia en actas de haberse trasladado hasta la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada los días 17 de Julio, 31 de Octubre y 12 de Diciembre de 2014, fechas en las cuales fue imposible practicarla, por no se atendido por ninguna persona.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, la Co-apoderada de la parte actora, Abogada PAOLA PADRON, Inpreabogado N° 198.793, solicito la citación por carteles.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, el Tribunal proveyó acerca de la solicitud de citación cartelaria, y en consecuencia ordeno librar citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, la parte actora, ciudadana YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA, asistida de abogado, expuso ante este Juzgado:
“... DESISITO de la presente causa y una vez homologado el desistimiento, solicito se oficie a la empresa PDVSA a fin de que suspenda la medida de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano RONALD ANTONIO RIVAS REYES. Asimismo, solicitó la devolución de los originales que corren insertos en expediente...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana, YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA parte actora, debidamente asistida de abogado, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS que sigue YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA en contra de RONALD ANTONIO RIVAS REYES, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

- Se suspenden todas las medidas decretadas en la presente causa.

- Se ordena oficiar a la empresa PDVSA a fines de hacer las correspondientes participaciones de Ley. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el libelo, dejándose copias certificadas en actas.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal

MARIA DE LOS ANGELES RIOS La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 440, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.