Exp. 37464
Partición de la comunidad
concubinaria
Sent No.442.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana PERU JAIME DURAN MARRUFO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.354.717 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.946, parte demandante quien demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana NEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.714.377 de igual domicilio.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, se admitió la presente causa y se emplazo a la demandada NOEMI YELITZA HERNANDEZ para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, después que constara en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha tres (03) de Marzo de 2009, se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem.-
En diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, el demandante PERU JAIME DURAN MARRUFO, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN OMAÑA, inpreabogado No 178.946; asimismo, con esta misma fecha solicito se practique la citación de la demandada e hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para que se haga efectiva la citación del demandado; dejando el Alguacil constancia de haber entregado los emolumentos de Ley.
En fecha dos (02) de Julio de 2.014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.
Posteriormente, el demandante solicitó al Tribunal se libre cartel de citación al demandado conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2014, el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles; luego el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación., los cuales fueron desglosados y agregados a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, el apoderado judicial del demandante, solicita se designe defensor a la parte demandada; posteriormente, el Tribunal designa como defensor Judicial en la presente causa, a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ a quien se ordenó notificar; y constando en autos su notificación esta en la oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. JUAN OMAÑA, solicitó el emplazamiento de la defensor judicial designada a los fines de que de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.015, el Tribunal emplazó a la defensor judicial designada en la presente causa y ordenó su citación.-
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la defensor judicial designada.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.015, la Juez Temporal que se encuentra ejerciendo actualmente la Rectoría de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despacho contados a partir de dicho auto, exclusive, para la inhibición o recusación, y vencidos estos, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, hecho el rastreo histórico de las actas integradoras del proceso, a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
De tal manera, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en actas no consta actuación alguna por parte del defensor Ad litem designado a fin de cumplir a cabalidad los derechos inherentes que le fueron otorgados; y considerando en este sentido, que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite. Así se establece.
Cabe destacar que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente. Así se considera
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a la demandada NOEMI YELITZA HERNANDEZ declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2015.-. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por PERU JAIME DURAN MARRUFO contra NOEMI YELITZA HERNANDEZ, antes identificados, al estado de designar nuevo defensor Judicial a la demandada, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.015.
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,
JENETT AUDELYS RIERA MANZANRES
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.442, siendo la (s) 12OO meridem; el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE OCTUBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,
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