Exp. 37945.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE OPCION A COMPRA.
Sent. No. 438.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho los ciudadanos KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.329.809 y V-14.448.994, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistidos por la abogada CHIARA CAMPISI, inpreabogado No. 212.005, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA que han incoado en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.820.973 y V-2.772.234, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitan se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Calla 13-F (Calle Las Flores N° 08) entre Avenida 2(Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada:
• Original de Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10/03/2015, (folios del 14 al 18 de la Pieza Principal).
• Original de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27/11/2003, (folios del 02 al 09 de esta Pieza de Medidas).
• Original de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 30/07/2013, (folios del 10 al 14 de esta Pieza de Medidas).-
• Original de Informe Técnico de Avaluó de fecha 05/12/2014, constante de catorce (14) folios útiles,( inserto a los folios del 16 al 29 de esta Pieza).-
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda; en tal sentido, esta Juzgadora decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
- Un inmueble constituido por una casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Calla 13-F (Calle Las Flores N° 08) entre Avenida 2(Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (249,62 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de MARGARITA TALAVERA y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12,78 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de EDMUNDO COLMENARES y mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.); ESTE: Linda con Vía Pública, Calle Las Flores y mide dieciocho metros con dieciocho centímetros (18,18 mts.); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de ZAIDA COLINA y mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts.).- Dicho inmueble fue adquirido por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SALAZAR Y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, de la siguiente manera: El Terreno por documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 4, del Cuarto Trimestre y las mejoras y bienhechurías por documento protocolizado por ante la misma oficina Registro, en fecha 30 de Julio de 2015, anotado bajo el No. 25, folio 124, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción del referido año.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido por KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO DE OJEDA contra GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble constituido por una casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Calla 13-F (Calle Las Flores N° 08) entre Avenida 2(Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (249,62 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de MARGARITA TALAVERA y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12,78 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de EDMUNDO COLMENARES y mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.); ESTE: Linda con Vía Pública, Calle Las Flores y mide dieciocho metros con dieciocho centímetros (18,18 mts.); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de ZAIDA COLINA y mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts.).- Dicho inmueble fue adquirido por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SALAZAR Y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, de la siguiente manera: El Terreno por documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 4, del Cuarto Trimestre y las mejoras y bienhechurías por documento protocolizado por ante la misma oficina Registro, en fecha 30 de Julio de 2013, anotado bajo el No. 25, folio 124, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción del referido año.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABO JENETT RIERA.
En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 438.-
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Octubre de 2015.-
La Secretaria Temporal,
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