Exp. 37954
Nulidad de Actas de Asambleas
(Regulación de Competencia)
Sent. No. 432
k.l.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: LUIS ROSALES, JORGE NAVA, JORGE DOMINGUEZ, JAIRO SANCHEZ, y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.637.225, V-4.328.302. V-4.519.940, y V-4.704.033 y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B).

FECHA DE
ENTRADA: catorce (14) de octubre de 2015.-

MOTIVO: Regulación de Competencia.

ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de julio de 2015, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó y publicó sentencia declarando que no es competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por los ciudadanos JOSE DE JESUS LINARES SOTO e IVONNE ACOSTA CAMPOS, en el presente Juicio de Nulidad de Actas de Asambleas, y decide que corresponde resolver la misma a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, en fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 73 de fecha nueve (9) diciembre de 2010, y en las disposiciones legales en materia de regulación de competencia, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora Bien, el caso bajo análisis está referido a un Juicio de Nulidad de unas Actas de Asambleas celebradas, por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), demanda que fue tramitada previa distribución, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien la admitió y ordenó su tramitación conforme al Juicio breve establecido en el artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares. Así como, declaró procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretando la Suspensión provisional del acto de votación para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Delegados Principales y Suplentes de (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B).

Al respecto, se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha diez (10) de junio de 2013, fue solicitada la Regulación de Competencia, por los ciudadanos JOSE DE JESUS LINARES SOTO e IVONNE ACOSTA CAMPOS, actuando el primero en su condición de Presidente de (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorros, por considerar que dicho Tribunal es incompetente para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de que la medida cautelar acordada recae sobre un proceso electoral, por lo tanto, siendo dicho proceso de naturaleza electoral, el conocimiento del mismo es competencia exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual establece que, quien debe conocer de la Regulación de Competencia planteada, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la máxima autoridad común a los dos órganos jurisdiccionales en conflicto de competencia; y acuerda remitir las actuaciones del presente procedimiento a la mencionada sala.

Siendo que en fecha siete (7) de julio de 2015, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , dictó decisión mediante la cual declara que no es competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada, en el presente Juicio de Nulidad de Actas, y decide que corresponde resolver la misma a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, en fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 73 de fecha nueve (9) diciembre de 2010, y en las disposiciones legales en materia de regulación de competencia, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2015, se le dio entrada al presente expediente recibido de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo hoy el cuarto (4to) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la norma antes citada, se ha interpretado doctrinaria y jurisprudencialmente que la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió enviar al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, no se planteó un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, sino que se trata de una regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por admitir la presente demanda de Nulidad de Actas y declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, confirmando así su competencia para conocer de la presente acción.

De tal forma, tomando en cuenta las disposiciones legales en materia de regulación de competencia, y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha siete (7) de julio de 2015, para la remisión del presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, se impone para éste Tribunal, asumir la competencia para conocer en el presente caso, de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por los ciudadanos JOSE DE JESUS LINARES SOTO e IVONNE ACOSTA CAMPOS, debidamente asistidos de abogado, actuando el primero en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral principal de dicha Caja de Ahorro; por ser éste el órgano jerárquicamente superior al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio está referido a una demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas Parcial de Asociados, suscritas por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), en fechas 24, 25 y 26 de abril de 2013, y Acta de Asamblea de Delegados de fecha veintinueve (29) de abril de 2013; en las cuales se trataron puntos relativos a la Elección de la Comisión Electoral de la C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B, para el proceso de elección de Junta Directiva del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, para el período 2013-2016, de ese organismo de carácter asociativo.

Ahora bien, vista la naturaleza de la presente causa, es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión Nº 79 emanada de la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual determina la competencia de dicha Sala, para conocer asuntos en los cuales la pretensión esté relacionada a actos de naturaleza eminentemente electoral, declarando lo siguiente:

“…Se aprecia que el acta de asamblea impugnada se refiere a la juramentación y acto de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, período 2011-2014, actos propios de un proceso electoral.
Considerando la naturaleza electoral del acto impugnado, en casos similares esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer del asunto. Así, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en decisión número 373 del 23 de mayo de 2011, declaró:

(…) Corresponde a este Juzgado de Sustanciación resolver el alegato de inadmisibilidad del Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), al tiempo de pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
Se sostiene la inadmisibilidad del presente recurso aduciendo la parte recurrida que el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, establece un porcentaje mínimo del 10% de los asociados para la impugnación de las asambleas que se realizan en las Cajas de Ahorros, y que en el presente caso dicho requisito de admisibilidad no está dado. En tal sentido se observa que el presente recurso tiene por objeto la impugnación de la conformación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), contenida en Acta de Asamblea del 14 de abril de 2011, acto éste eminentemente electoral, por ende no comprendido en el supuesto establecido en el invocado artículo 19, el cual regula impugnaciones cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil, concretamente al Juez Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del domicilio de la asociación, es decir materias no electorales, de allí que la inadmisibilidad alegada resulta improcedente, y así se decide (…). (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, en sentencia número 146 del 28 de octubre de 2010, esta Sala declaró:

(…) A partir de la anterior premisa jurisprudencial, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto una demanda contencioso electoral contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), respecto a la escogencia de los integrantes del Consejo de Administración de la misma para el período 2009-2012.
De allí que, en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora está relacionada con un proceso electoral llevado a cabo por el órgano electoral de una organización de participación en lo social y económico, como lo es una caja de ahorros, por lo que se trata de un acto de evidente naturaleza electoral de una organización de la sociedad civil.
Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, por lo que debe asumirla para conocer la presente causa y así se decide (…). (Subrayado de esta Sala).

Y, en sentencia número 57 del 14 de mayo de 2007, decide:

(…) Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los argumentos jurisprudenciales anteriormente esbozados, y considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva, delegados y suplentes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, para el período 2006-2009, determina que es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral. Así se declara (…).

Por cuanto en el presente caso el acto impugnado es de naturaleza electoral, al referirse a las últimas fases del proceso para designar autoridades de la Caja de Ahorro de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) con domicilio en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, esta Sala Electoral considera que el asunto debatido es afín a su competencia material, conforme el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 íbidem, esta Sala Electoral es competente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Salvador García, Luis Rafael Marante Hidalgo y Atilio José Terán Valera. Así se declara…”.

Asimismo, tomando en cuenta la relación del presente juicio con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio confirmado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 189 de fecha once (11) de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“Se aprecia que la finalidad de la acción ejercida por la parte demandante es dejar sin efecto la juramentación y acto de posesión de las autoridades de CATRAJUP, período 2011-2014, actos de naturaleza electoral que según el criterio material está en el ámbito competencial de esta Sala Electoral (artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
La realización de los referidos actos consta en Acta de Asamblea del 1° de septiembre de 2011, sin embargo, la naturaleza electoral de los mismos excluye la aplicación del artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual determina la competencia del juez civil para conocer la impugnación de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de las cajas de ahorro (criterio de esta Sala Electoral, Juzgado de Sustanciación, sentencia N° 373 del 23 de mayo de 2011).
En el mismo sentido, esta Sala Electoral estima que el correspondiente asiento realizado ante “(…) el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, bajo el N° 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción (…)”, es consecuencia de las actuaciones electorales antes referidas, y su impugnación está directamente vinculada a la validez de las mismas, por lo que en resguardo de la garantía constitucional del juez natural (artículo 49), debe ser conocida por la jurisdicción electoral.
En consecuencia, en el presente caso existe una pretensión principal, de naturaleza electoral, competencia de esta Sala Electoral según el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le adicionó, en razón de su accesoriedad, una petición de nulidad que le es intrínseca, que debe ser conocida por esta misma Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 3 ibídem.
Con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales citados, por cuanto la determinación de la nulidad demandada requiere pronunciamiento sobre la situación jurídica del proceso electoral realizado en CATRAJUP, en lo que respecta a los actos electorales de juramentación y toma de posesión, esta Sala Electoral concluye que le corresponde de forma exclusiva la competencia para conocer en primera instancia la causa objeto de la solicitud de avocamiento. Así se declara…”.

De tal forma, vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y tomando en cuenta que la esencia de la presente acción de Nulidad de Actas, cuya impugnación está referida a actuaciones electorales plasmadas en las mismas, es de eminente naturaleza electoral; estima este Tribunal que la competencia en función de la materia discutida, por la íntima relación con un proceso electoral de una organización de carácter asociativo, como lo es la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), según el criterio material antes señalado, se encuentra dentro del ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. Que ES COMPETENTE para resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada por los ciudadanos JOSE DE JESUS LINARES SOTO e IVONNE ACOSTA CAMPOS, debidamente asistidos de abogado, actuando el primero en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral principal de dicha Caja de Ahorro, en el presente juicio de Nulidad de Actas de Asambleas.

2. Que la COMPETENCIA para conocer del fondo de la presente causa corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas. Remítase con Oficio.-

5. No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS




La Secretaria Temporal,


JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 10: a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _432_.-


La Secretaria,