Expediente No. 37922
Sentencia No. 431.
Declaración de Concubinato
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Tribunal la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.185, con Inpreabogado No. 40.658, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.015.847, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5,725.447, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) parcela de terreno ubicada en la Av. Cristóbal Colon, carretera L, municipio Lagunillas del estado Zulia, y sobre las bienhechurías fomentadas sobre la parcela antes indicada que consiste en una vivienda de dos niveles, 2) Una parcela de terreno y sobre la construcción realizada en la misma referente a una casa para habitación familiar ubicada en la población de Boquerón, Sector Quinquinillo, residencias las Piedras Parroquia Unión, municipio Escuque, estado Trujillo, 3) Sobre una vivienda fomentadas sobre una parcela de terreno ubicado en el Sector Amparo callejón Florida, casa No. 83, municipio Lagunillas de estado Zulia, Igualmente la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre bienes muebles que se encuentran dentro de los siguientes inmuebles: casa para habitación familiar ubicada en la población de Boquerón, Sector Quinquinillo, residencias las Piedras Parroquia Unión, municipio Escuque, estado Trujillo y en la vivienda ubicada en Barrio Boyaca, Avenida Libertador No. 83, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, asimismo, solicita se decrete Medida Innominada sobre el cincuenta por ciento de cantidades liquidas de dinero que se encuentran en manos de la ciudadana MARITZA ABREU, parte demandada, y sobre plusvalía, bienes especificados en el escrito de solicitud de medidas presentado.

Vistas las actas que conforman la causa, así como el escrito de solicitud de medida presentado por la parte actora y los pedimentos contenidos en el mismo, el Tribunal acota lo siguiente:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo precedente, tenemos el hecho cierto que en el causo de autos, estamos en presencia de una acción intentada por el ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS en contra de la ciudadana MARITZA ABREU, para comprobar la existencia y posterior declaratoria de concubinato, pues bien, ésta comunidad no se presume aún, hasta tanto la parte ya sea el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, cuestión indispensable para que pueda surgir entonces la liquidación y partición de cualquier bien perteneciente a la comunidad habida, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho establecidos para que se reconozca la comunidad. Así se considera.

No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora resaltar que en materia de Medidas de Embargo Preventivas, son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas establecidas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En vista de lo alegado por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas referente a los petitorios de decretar medidas para asegurar los bienes comunes en los casos de declaraciones de concubinato o uniones estables de hecho, destaca esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…”…
….Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente….” (Negrillas y Subrayado por el Tribunal).
Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.

De esta manera, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sustanciadora que no basta en sí la manifestación simple y pura de presumir unión estable de hecho que se dice tener y de contener la comunidad conyugal, ésta debe estar acreditada mediante documento auténtico o público, manifestación de voluntad debidamente registrada o decisión judicial, junto con los documentos necesarios que acrediten la existencia de bienes propios o comunes de las partes integrantes de la comunidad, esto es, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.

En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y en conclusión, es necesario resaltar que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora el criterio jurisprudencial transcrito en ésta resolución, el cual comparte completamente, forzosamente ha de negar el decreto de las mismas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por ENDER JOSÉ MATA BALLESTEROS contra MARITZA JOSEFINA ABREU, lo siguiente:

1.-) Improcedentes las solicitudes de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medidas de Secuestro y Medidas Innominadas solicitadas por la parte demandante en el escrito de solicitud de medida, por lo que se NIEGAN las mismas.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 431, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,