Expediente No. 37.910
Divorcio
Sent. No. 429.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana LORENA DEL VALLE FORNERINO DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.746.782, asistida por la abogada en ejercicio LUISA DURAND, Inpreabogado No. 210.508, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.358, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal solicita se decrete Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Intereses sobre Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandante, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil Vigente, por cuanto manifiesta que su cónyuge dejó de cumplir con la obligación de manutención, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver sobre dicho pedimento, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. (Negrillas del Tribunal).


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguiente normas del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

De esta manera, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, que devenga el demandante, antes identificado, como trabajador en la empresa PDVSA Petróleo S.A., Igualmente es procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, para el presente año 2015. Así se decide.

Con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandante por concepto de Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos se decreta a fin de asegurar las gananciales de la comunidad conyugal y no forma parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente descrita y en virtud que la solicitud fue hecha para pensión de manutención o alimentos para la demandada; en consecuencia se niega la misma, asimismo es de acotar que sobre algunos conceptos ya hizo referencia este Tribunal en párrafos anteriores, en cuanto a la solicitud de medida de embargo de cualquier cantidad, debe la parte especificar el concepto laboral o concretar el tipo de medida a que se refiere, en virtud de ser tal señalamiento ambiguo y debe el Tribunal analizar la debida procedencia, a fin de tutelar judicialmente y resolver conforme a derecho. Así se decide.
Referente al concepto de Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargables dicho concepto, por lo que se niega la medida de embrago solicitada sobre el mismo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de DIVORCIO seguido por JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA contra LORENA DEL VALLE FORNERINO, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos: Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos para el presente año 2015, que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., Las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades o aguinaldos para el presente año 2015, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.


 Se niega el decreto de Medida de Embargo sobre los conceptos de: Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,

Maria de los Ángeles Ríos La Secretaria Temporal,

Jenett Riera

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 429, en el legajo respectivo.

La Secretaria,