Exp. 37845
ALIMENTOS
SENT. No. 430
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: DAYSI RAMONA ARENAS DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.667.658, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio NERYS RAMIREZ Y MIRIALIS LOPEZ Inpreabogado No 49.331 y 171.961, respectivamente.
DEMANDADO: NERIO ALBINO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.820.489 domiciliado en el Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: dos (02) de Junio de 2.015
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “… contraje matrimonio civil, por ante Prefecto y Secretaria de Despacho del Municipio Cabimas Distrito Bolivar del Estado Zulia, con el ciudadano NERIO ALBINO PEROZO…es el caso que desde el 15 de Enero de 2013, hasta la presente fecha el ciudadano NERIO ALBINO…a pesar de convivimos en el hogar común se ha negado de suministrarme alimentos y manutención, no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con el, a pesar de todo, mi cónyuge irresponsablemente hace tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades para mi manutención tales como alimentación …fundamento dicha acción de conformidad con lo establecido en…el condigo civil en su articulo 139….…….Omissis.-

Mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano NERIO ALBINO PEROZO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, a fin de que de contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MERYS RAMIREZ inpreabogado No 49331.-.

Mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte demandante solicita se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado; el cual fue proveído mediante auto de fecha tres (03) de Julio del mismo año.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en actas.-

Transcurrido el lapso legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, quedando la causa abierta a pruebas ope legis, en donde solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Corre inserto a las actas folios dos (02) y tres (03) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos DAYSI RAMONA ARENAS y NERIO ALBINO PEROZO, por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente, conforme lo dispone el articulo 139 del Código Civil Vigente.-Así se declara.-

Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente en la presente causa, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Así tenemos, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.015 se agregaron las resultas de la citación practicada al demandado ciudadano NERIO ALBINO PEROZO a través del Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó haber logrado practicar la citación personal del demandado, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación; y en autos no consta su comparecencia.-

Así las cosas, evidenciado que el demandado no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

De igual manera, el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece:
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no hizo uso de este recurso; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
En este sentido, entra de seguida este Tribunal a examinar si está presente la ultima condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual que demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedente; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-
Asimismo, cabe señalar esta operadora de Justicia del Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en virtud de la incomparecencia acaecida por parte del demandado a contestar la demanda, queda en consecuencia como perfectamente válido para el desarrollo definitivo del presente juicio.-

Así pues, operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas en su escrito de demanda.-

En tal sentido, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; el cual ha quedado demostrado en actas. Así se declara.-

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por DAYSI RAMONA ARENAS DE PEROZO en contra de NERIO ALBINO PEROZO ya identificados en la parte narrativa de este fallo, y como consecuencia de ello:
- Se fija como pensión alimenticia para la demandante DAYSI RAMONA ARENAS DE PEROZO el veinte (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado NERIO ALBINO PEROZO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el veinte por ciento (20%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA haciéndole las participaciones de Ley, en su oportunidad correspondiente.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE e INSERTESE .
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 19 días del mes de Octubre de 2.015.- Años 204de la Independencia y 156de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANARES
En la misma fecha siendo la(s) 11:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 430. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 19 OCTUBRE DE 2.015

LA SECRETARIA TEMPORAL,