Expediente No. 37956.
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
Sent. 425.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.742.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como acreedor endosatario, en contra de los ciudadanos RAFAEL ADOLFO SALAZAR BRACHO y RAYNI COROMOTO SALAZAR BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-23.860.620 y V.-25.817.618, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual reclama el pago de UNA LETRA DE CAMBIO, que califica como una acreencia líquida y de plazo vencido; de conformidad con el procedimiento de INTIMACIÓN y apercibimiento de ejecución previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar el instrumento fundante de la acción, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos para su admisibilidad, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ART. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(omissis)
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, acompañando junto con su escrito libelar una letra de cambio, la cual esta sentenciadora procede a examinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio venezolano y que a la letra dice:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresaba en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º indicación de la fecha del vencimiento
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …Omissis…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…
omissis…”.
Cabe destacar que la demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, para la resolución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional, y a los fines de considerar la admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento monitorio de intimación, emanado dentro de una justa tutela, que tiene como principio fundamental los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales consagra principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, es menester examinar el instrumento cambiario presentado con la demanda, que la misma es identificada sin número, ni lugar de emisión, con valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Alberto Alfonso Salazar.
Así las cosas, se tiene que la Letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar un cantidad de dinero sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide el documento.
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se le solicita, que pague una cantidad determinada de dinero.
Igualmente, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 860, de fecha 13 de agosto de 2004, el cual se procede a transcribir parcialmente:
“La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.
De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este Máximo Tribunal, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
Analizadas las normas aplicables al caso concreto, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, forzoso resulta concluir que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado, sin embargo, en el presente caso, se observa que en el texto de la letra de cambio instrumento fundamental del presente procedimiento, no se determinó el lugar del pago, ni dirección alguna en el lugar destinado a la identificación del librado.
Expuesto lo anterior, pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio objeto de esta litis, a este respecto se pudo observar que la misma señala en el lugar del librado lo siguiente: “Rafael Salazar C.I. No. 23.860.620 “
Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de la misma, a saber, la falta de indicación del lugar de pago en forma clara e individualizada.
De esta manera, no habiéndose indicado el domicilio de manera válida del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio. En consecuencia, no valiendo el instrumento presentado como letra de cambio, el mismo no constituye prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de lo anterior, esta Juzgadora observando y considerando que el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el presente procedimiento monitorio, no reúne las condiciones de liquidez y exigibilidad necesarias, consecuencialmente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano por el ciudadano ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO en contra de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR BRACHO y RAYNI SALAZAR BRACHO, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO en contra de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR BRACHO y RAYNI SALAZAR BRACHO.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 425, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
|