Exp. 37923
Motivo: Partición de la Comunidad
Sent. No¬¬¬. 419


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado No. 19.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. V-7.840.567 y V-7.656.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, incoado en contra de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.874.797, V-20.622601, V-20.622.581, V-24.485464 y V-16.808.458 de igual domicilio, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes que conforman los activos de las empresas RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C.A. y RESTAURANT LA GROTTA, C.A.

De tal forma, vista la solicitud por parte de los demandantes de autos, de la Medida Cautelar antes referida, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
En este mismo orden pauta el artículo 588 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 588.-En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción grave del riesgo indicado y del derecho que se reclama.

Asimismo, señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas de Secuestro de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Ahora bien, la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres distintivos para ella misma, por lo que es completamente diferente a las demás medidas ya sean nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), e innominadas. Estos diferentes caracteres derivan de que a diferencia de las demás medidas, en las cuáles es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso especifico del secuestro, la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, estos son los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nº 0169, de fecha 14-04-99, estableció:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”.

Por lo tanto, de las normas antes transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem.

Ahora bien, resulta importante destacar que la parte actora fundamenta la solicitud la medida cautelar de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en la causal 5° del artículo 599 eiusdem, por lo tanto, este Tribunal observa el contenido de la norma citada la cual establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el Secuestro:…

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Este artículo enumera de forma taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. En el caso específico del ordinal 5° señalado up supra, se deben cubrir ciertos extremos, ya que la norma sujeta la ejecución de la medida de secuestro a la condición de que exista una venta, es decir que se haya vendido efectivamente la cosa objeto del contrato, y que el comprador le esté dando uso y disfrute, sin haber pagado el precio en la oportunidad legal correspondiente.

En esta materia, la doctrina patria ha acogido el criterio de proteger y resguardar el bien objeto de venta mediante el otorgamiento de la medida nominada de secuestro, cuando la parte demandante busque la restitución de la cosa, juzgando que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya restitución se pretende a través de la acción ejercida.

Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la medida de secuestro, basada en la causal antes referida, se encuentran señalados textualmente en su escrito de medidas, de la siguiente manera:

“…con la finalidad de preservar el derecho de propiedad de mis representados, solicito se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre los bienes que forman el activo de las empresas objeto de esta demanda, de conformidad con el artículo 585 y 599 Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que se cumple con los extremos legales como son el PERICULUM IN MORA, demostrado con la negligencia de haber llevado la dirección de las empresas en la manera dirigidas a la presente fecha, el cual las empresas han arrojado perdidas suficientes para creer la quiebra eminente de las empresas, EL FONO BONUS IURES, con el derecho de propiedad de las acciones de las empresa que arrojan la mayoría absoluta de las mismas y el PERICULIM IN DAMMI, demostrado con el daño ocasionado tanto económicamente como los daños a los equipos que conforman los activos de las empresas…”.

No obstante, el caso de autos, está referido a una acción de Partición de la Comunidad, referida a las acciones de las empresas RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C.A. y el RESTAURANT LA GROTTA, C.A., que mantienen en sociedad las partes involucradas en el presente juicio, lo cual en modo alguno, está referido a un contrato de venta de algún bien o bienes determinados, de tal forma, la parte actora al solicitar la medida cautelar bajo análisis, parece omitir la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 599 antes transcrito, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio, lo cual nada tiene que ver con la pretensión expresada en la presente acción.

De tal forma, siendo que doctrinaria y jurisprudencialmente el Secuestro tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual lo hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; la medida de secuestro, que se solicite al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado, y cumplir con los supuestos de hecho tipificados en el ordinal invocado en el caso concreto, por lo tanto, a pesar de que en el caso bajo estudio, la parte solicitante encuadró la medida preventiva, en el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la situación de hecho planteada a través de la presente acción de Partición de Comunidad, no es subsumible a los supuestos fácticos de ese ordinal, ni a ninguna de las causales establecidas en la referida norma.

En conclusión, vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el Tribunal observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no se subsume en ninguna de las causales determinadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni se verifica la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 eiusdem, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitado, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, parte demandante en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD siguen en contra de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PIÑA, antes identificados.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __catorce ( 14 ) días del mes de octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS




LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) _2:30 pm., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. __419_, en el legajo respectivo.-