Exp. 37909
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA
COMUNDAD CONCUBINARIA.
Sent. No. 417.
Tc/.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la abogada MARIA ARTEAGA, inpreabogado No. 20.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.046.806, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente a la Comunidad Concubinaria, constituido sobre un Apartamento signado con el No. 2, ubicado en la Calle Bermúdez, Callejos San Alonso, Residencias el Rincón, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- Asimismo solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida de embargo de cánones de arrendamiento solicitada.-

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-

Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas utsupra transcritas, y revisado el documento de propiedad del inmueble consignado en copia certificada, constatándose que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte demandante, ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el mismo a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder en virtud de la comunidad concubinaria que existiera entre ella y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Un Apartamento signado con el No. 2, del Edificio Residencias el Rincón, situado en el Callejos San Alonso, ubicado a setenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (74,95 Mts) de la Calle Bermúdez, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, construido sobre una parcela de Terreno propio con una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (1095,66 Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Isaac Hernández y mide cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (52,52, Mts); SUR: Callejón San Alonso, propiedad que fue o es de JOSÉ Leal y terreno ejido y mide cuarenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (49,99 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Virgilio González y mide veintiún metros con treinta y tres centímetros (21;33 Mts) y OESTE: Propiedad que es o Fue de Jesús Estada y mide veintiún metros con ochenta y nueve centímetros (21,89 Mts). El Apartamentos posee un área de construcción de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (88,28 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Isaac Hernández; SUR: Área de estacionamiento y acceso al apartamento número dos (2) y zona de acceso vehicular y peatonal común al Edificio; ESTE: Apartamento número uno (1) y OESTE: Apartamento No. 3 y consta de dos (2) plantas.- Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre cánones de arrendamiento, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado. Así se establece.-


No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG JENETT RIERA.

En la misma fecha siendo la(s) 12:00, m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.417.-
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de octubre de 2015

La Secretaria Temporal,