Exp. 37.876
Sent. No. 418
INTERDICTO DE
OBRA NUEVA
gpv


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
¬
RESUELVE

QUERELLANTE: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO e ILIANA KAREM BOHORQUEZ SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.561.178, V-7.731.354 y V-10.595.186, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

QUERELLADO: NABIL EL NABOUANY YARBOUTH, titular de la cédula de identidad No V-13.934.768, domiciliado en Calle Providencia, Casco Central Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICTO OBRA NUEVA

ENTRADA: Nueve (09) de Julio de 2.015.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“… Somos propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su terreno propio ubicado en la Calle Providencia, casa Numero 41, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia…nos pertenece en virtud del fallecimiento de nuestro padre el ciudadano HERMILO ERASMO BOHORQUEZ RUBIO..Es el caso…que el lindero SUR de nuestra casa deslindado, el ciudadano NABIL EL NABOUANY YARBOUTH,…dice ser dueño del terreno colindante, viene realizando una construcción de carácter comercial, …una construcción tipo edifico …de gran envergadura...que colinda con nuestra casa de habitación arrojando como consecuencia desde el inicio de los trabajos …problemas al momento de construir el inmenso tanque que servirá de reservorio de agua así como las bases y las estructuras ejecutadas...además invasión a la privacidad por cuanto hay vistas rectas, ventanas para asomarse balcones u otros voladizos semejantes sobre nuestra propiedad…que el futuro no podremos construir porque nos han limitado en todos los sentidos, ……”


DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizadas en el texto legal.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Antes de entrar a decidir acerca de la admisión del Interdicto de Obra Nueva presentado ante esta Instancia Jurisdiccional, resulta necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer en Primera Instancia de los interdictos prohibitivos, por lo que resulta necesario traer a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 2.009, en el Expediente No AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

“..De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de la causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de las causas, en consecuencia , es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por este motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en asuntos nuevos que se presente posterior a su entrada en vigencia, es decir, este Resolución N° 2009-0006 de ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios indicados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” .-


Así las cosas, según lo establecido en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en otrora sería el competente para conocer sobre el presente interdicto prohibitivo de Obra Nueva. No obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009, es por lo que este Tribunal es incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, pues en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:

“… los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En tal sentido, se tiene que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, pues conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Juez una vez recibida la denuncia, en el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.

Visto el carácter no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria que tiene la presente solicitud de Interdicto de Obra Nueva, esta Juzgadora acoge al criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2.009, la cual se transcribe a continuación:


“En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una pérdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdiccione.
Lo anterior, se hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado en esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ASÍ SE DECIDE,” (Negrillas del Tribunal).


Por otra parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, proferida en el Expediente No 2337-15-11, al analizar la norma adjetiva civil en cuanto al régimen procesal de los interdictos prohibitivos, estableció en dicha decisión:

“…Pues bien, dado el propósito de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada en el texto de la sentencia precedentemente transcrita de manera parcial, el cual entre otros, consiste en garantizar con suficiente amplitud el derecho a la tutela judicial efectividad, tanto en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la justicia, como en cuanto se refiere a la celeridad procesal y a una sentencia expedita, entre otros atributos reconocidos en el artículo 26 de la Carta Magna, y en virtud que los interdictos prohibitivos no comprenden las peculiaridades propias de una demanda y deben ser tramitados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa; los órganos que deben conocer de estas tutelas jurisdiccionales son los Tribunales de Municipio Categoría “C”, los cuales actuarán como órganos de Primera Instancia. En consecuencia, se desestima el cuestionamiento efectuado en la presente causa respecto la competencia del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, en aplicación a las resoluciones ut supra transcritas, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente Interdicto de Obra Nueva, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO e ILIANA KAREM BOHORQUEZ SOTO en contra de NABIL EL NABOUANY YARBOUTH, identificados en actas.-.

SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales. Remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, extensión Cabimas para su distribución

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Octubre del año 2015.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANARES
En la misma fecha, siendo la (s) 1:pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.418 en el Legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE OCTUBRE DE 2.015

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANARES