EXPEDIENTE No. 37786
Sent. Nº 415
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano WILLIAM EMIRO REYES VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.179.767, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Hebert Montero Inpreabogado Nº 216.200, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana EXZONAY DEL VALLE QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.603.846 de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2015, la parte actora, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio HEBERT MONTERO.


Consta en actas la citación practicada a la demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado y la fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.-

En fecha trece (13) de Octubre de 2.015, la Jueza Temporal que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; y con esta misma fecha se hizo el anunció de Ley a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que no estuvieron ninguna de las partes, para luego resolver por auto separado sobre la extinción de proceso conforme lo dispone el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por DIVORCIO seguido por WILLIAM EMIRO REYES VELARDE en contra de EXZONAY DEL VALLE QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue WILLIAM EMIRO REYES VELARDE en contra de EXZONAY DEL VALLE QUINTERO, anteriormente identificados; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANARES
En la misma fecha siendo las 10:00m se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 415
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE OCTUBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,