Expediente No. 37769
Sentencia No. 416.
Declaración de Concubinato
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.971.372, con domicilio en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, con Inpreabogado No. 28.463, en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen en contra del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.525.439, con domicilio en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando asimismo de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes medidas de embargo, de secuestro:
“PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO…sobre el treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación que mi concubino, ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA…tiene como extrabajador jubilado que es de la Empresa ESTATAL Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA…
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO. Sobre el Vehículo Automotor, Clase Automóvil, Tipo Sedán…
TERCERO: MEDIDA DE SECUESTRO. Sobre las tres (3) edificaciones que aparecen descritas con su ubicación, medidas y linderos en el instrumento cuya copia riela en los folios 61 y 62, de este Expediente…
CUARTO: MEDIDA DE SECUESTRO. Sobre las mejoras y bienhechurías que aparecen descritas con su ubicación, medidas y linderos en el instrumento cuya copia riela en los folios 63 y 64, de este Expediente…
QUINTO: MEDIDA DE SECUESTRO. Sobre las mejoras y bienhechurías que aparecen descritas con su ubicación, medidas y linderos en el instrumento cuya copia anexo, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la Letra “C”…Pido al Tribunal, que al acordarse, decretarse y ejecutarse la mediada cautelar de secuestro del mencionado bien inmueble solicitada en este particular, se me designe a mi como SECUESTRARIA del mismo, ya que carezco de alguna otra vivienda donde vivir, y que una vez designada con tal carácter, se le ordene a MI CONCUBINO, ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, identificado en actas, a retirase inmediatamente de dicho inmueble.
SEXTO: MEDIDA DE EMBARGO. Sobre las CUATRO MIL (4.000) ACCIONES que MI CONCUBINO,…tiene suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil TASCA, BODEGON Y RESTAURANT EL SABOR DEL CHIVO, COMPAÑÍA ANONIMA…”

Una vez transcrito parcialmente lo solicitado por la parte actora en el escrito de solicitud de medida, el Tribunal acota lo siguiente:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo precedente, tenemos el hecho cierto que en el causo de autos, estamos en presencia de una acción intentada por la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GÓMEZ en contra del ciudadano JOSE ANGEL VALBUENA, para comprobar la existencia y posterior declaratoria de concubinato, pues bien, ésta comunidad no se presume aún, hasta tanto la parte ya sea el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, cuestión indispensable para que pueda surgir entonces la liquidación y partición de cualquier bien perteneciente a la comunidad habida, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho establecidos para que se reconozca la comunidad. Así se considera.

No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora resaltar que en materia de Medidas de Embargo Preventivas, son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas establecidas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De igual manera, observa esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…”.- (Negrillas y Subrayado por el Tribunal)

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.

De esta manera, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sustanciadora que no basta en sí la manifestación simple y pura de presumir unión estable de hecho que se dice tener y de contener la comunidad conyugal, ésta debe estar acreditada mediante documento auténtico o público, manifestación de voluntad debidamente registrada o decisión judicial, junto con los documentos necesarios que acrediten la existencia de bienes propios o comunes de las partes integrantes de la comunidad, esto es, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.

Aunado a lo anterior, con respecto a la medida de secuestro indicada en el particular quinto del escrito de solicitud de medida y de la copia simple del instrumento anexada a las actas del expediente marcada con la letra “C”, del mismo se desprende que se trata de una casa de habitación, en este sentido, es importante destacar lo siguiente:

Habiendo sido analizadas en párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de las cautelares solicitadas, resulta necesario referirnos en particular a la tipología de la medida de secuestro, por lo que debe destacar esta Juzgadora brevemente, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario; asimismo, con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Ahora bien, las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia conforme a derecho de la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativas; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
En clara correspondencia con lo anterior expuesto, debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, se encuentra identificado en las actas procesales como un inmueble destinado a vivienda, por lo tanto, como la medida de secuestro comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, debe analizarse el contenido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su articulo 03 y 16 establece:

Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que existe una prohibición legal para acordar secuestros sobre inmuebles destinados a viviendas, por cuanto este tipo de medidas conlleva a la sustracción del inmueble, y su práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, independientemente del tipo de demanda instaurada, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de la prohibición contenida en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes trascritas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera procedente conforme a derecho negar la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble destinado a vivienda. Así se decide.

En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y en conclusión, es necesario resaltar que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora el criterio jurisprudencial transcrito en ésta resolución, el cual comparte completamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negar el decreto de las mismas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ contra JESUS ANGEL VALBUENA, lo siguiente:

1.-) Improcedentes las solicitudes de Medidas de Embargo y de Secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito de solicitud de medida, por lo que se NIEGAN las mismas.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 416, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,