Expediente No. 37.184
Querella Interdictal del Amparo.
(Perención)
Sent. N° 413
RB.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la la ciudadana MARIA ISABEL COTE DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.845.800 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho LUZ ENIRDA GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302, demando por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la ciudadana BELINDA CECILIA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.723.479

En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción.

Por auto de fecha 16 de Julio, se decreto Amparo Provisional, acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a la Querellante MARIA ISABEL COTE DE ALVARADO, su derecho a la posesión. Asimismo, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt. Se ordeno librar despacho.

En fecha 23 de Julio de 2013, la ciudadana MARIA ISABEL COTE DE ALVARADO, parte actora en el presente asunto, confirió poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio LUZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302.

En fecha 25 de Julio de 2013, se libro despacho de Amparo remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.184-905-13.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este Juzgado se le expidiera copia certificada de Poder Apud Acta inserto en el presente expediente, motivando su petición en una urgencia. En misma fecha el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y en consecuencia ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, emplazando a la solicitante a consignar las copias simples correspondientes.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la Secretaria dejo constancia de la consignación de las copias simples solicitadas. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 31 de Octubre de 2013, fueron recibidas por ante este Tribunal las resultas de la comisión practicada.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, una vez analizadas las resultas del Amparo Provisional, este Juzgado emplazo a la ciudadana BELINDA CECILIA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 5.723.479, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que compareciera por ante este despacho en el segundo (2°) día de despacho siguiente después que conste en actas la citación, mas un día concedido por el termino de la distancia para dar contestación a la presente demanda. En tal sentido, se instó a la parte actora para que consignara las copias fotostáticas necesarias a fin de librar los respectivos recaudos.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, la Apoderada de la parte actora, Abogada LUZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302, dio cumplimiento a lo solicitado, consignando las copias fotostáticas necesarias para practicar la citación. En misma fecha, y mediante diligencia, se puso al conocimiento del Tribunal, de la dirección exacta del domicilio de la parte demandada, y se consignaron los emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado, a fin de ejecutar la correspondiente citación.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado informo que en fechas 17 de enero y 21 de febrero de 2014 se traslado hasta la dirección suministrada y que consta en actas, en la cual no pudo ser atendido por ninguna persona, por tal motivo, se consigno loa respectiva boleta de citación al presente expediente.

En fecha 07 de Abril de 2014, la Apodera de la parte actora, Abogada LUZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302, solicito al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con la ley., por haberse agotado la citación personal.

En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal proveyó de conformidad con la anterior solicitud y en consecuencia ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación, entregándose a la parte interesa y consignada una copia al expediente, se le entrego una copia la secretaria para su fijación en el domicilio de la demandada y se fijo otro en la cartelera del Tribunal
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En fecha 05 de Mayo de 2014, fueron consignados ejemplares de los diarios, EL REGIONAL DEL ZULIA y PANORAMA, por la Apoderada de la parte actora, en los cuales constan los carteles de citación.
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En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados, dejándose en las actas las paginas 07 y 08 del diario PANORAMA de fecha 25 de abril de 2014 y paginas 01 y 02 del diario EL REGIONAL DEL ZULIA de fecha 01 de mayo de 2014.

En fecha 17 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia, que en fecha 14 de Julio de 2014 fijo un cartel de citación para la parte demandada.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Apodera Judicial de la parte actora, Abogada LUZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302, solicito se nombrara defensor a la parte demanda.

En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal procedió a nombrar defensor judicial, como en efecto lo hizo, quedando designada la Abogada ZORAIDA SANTELIZ.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por MARIA ISBELIA COTE DE ALVARADO contra BELINDA CECILIA GUTIERREZ SALAZAR, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 413, siendo las 09:00am.- La suscrita Secretaria Temporal