Exp. N° 14.436
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 9 de octubre de 2015
205º y 156º
Recibida como fue en fecha 30 de septiembre de 2015 la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO SOTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.062, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015 ordenó la subsanación de dicha solicitud, en el sentido de dar cumplimiento con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo previsto en el artículo 19 de la misma Ley, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mencionado abogado.
En fecha 6 de octubre de 2015 el abogado en ejercicio FERNANDO SOTO URDANETA presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye, en virtud de lo cual quedó notificado del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2015 por este Tribunal.
En fecha 7 de octubre de 2015 el mismo abogado consignó en copias fotostáticas un escrito alusivo a su solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Ley para la subsanación del escrito de amparo, y con vista a las actuaciones procesales desplegadas por el abogado accionante, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, de conformidad con las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el amparo constitucional en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se cita a continuación:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
Asimismo cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta operadora de justicia una vez analizada la solicitud de amparo primigenia, consideró pertinente ordenar su subsanación, a los fines de establecer con claridad los presupuestos procesales de la pretensión de amparo tales como presunto (s) agraviado (s) y agraviante (s) y datos de localización, hecho, acto u omisión presuntamente lesivo de derechos constitucionales, derechos constitucionales presuntamente vulnerados y cualquier explicación que pueda ilustrar a este Tribunal sobre la situación jurídica presuntamente infringida, y en correspondencia con esta resolución el abogado accionante consignó primeramente, el poder que presuntamente acredita su representación como apoderado judicial de la parte solicitante del amparo y posteriormente un escrito a los fines de subsanar su solicitud.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente analizar prima facie, la representación del abogado FERNANDO SOTO URDANETA para postular la pretensión de amparo en estudio, siendo necesario a tales fines, citar extractos de la solicitud de amparo original, tal como se hace a continuación:
Así, en la solicitud de amparo original el mencionado abogado al referirse a la representación que invoca, explanó lo siguiente: ”…la presente es una Acción de Amparo sobre el Derecho Humano Fundamental que es “La Propiedad” y se trata de “La Propiedad” conculcada de la Empresa a la Empresa Transporte Castellanos Petit Compañía Anónima…en Colectivos Perijá Compañía Anónima (COPECA) …y dicha acción la intentara (sic) el Abogado Fernando Soto Urdaneta, Con Cédula de Identidad N° 3.930.346 y (sic) Inpreabogado N° 17.062, con Poder que Consignaré otorgado por el Señor Angel Albenis Castellanos Petit, Cédula de Identidad N° V-3.467.746, de Profesión Maestro de Obras, casado y venezolano y firmado en la Notaría de San Francisco, el lunes 29 de junio de 2.015, como Accionista y Administrador de Caspet C.A . “
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010 dicho abogado manifestó: “Consigno Poder del Socio y Administrador Albenis Castellanos Petit de Caspet”, consignando copia fotostática simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2015, bajo el N° 45, tomo 122, en el cual luego de una minuciosa lectura realizada por esta Sentenciadora, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.746 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, al abogado FERNANDO SOTO URDANETA y a otros profesionales del Derecho, más en ningún momento dicho ciudadano invocó cualidad alguna de accionista, administrador o representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET, C.A.), que es la parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, y que como persona jurídica, es un ente distinto de sus asociados, con derechos y obligaciones propias, por lo que no puede acreditarse la representación judicial de esta compañía, mediante un poder judicial otorgado por unos de sus accionistas (según se evidencia del acta constitutiva acompañada a la solicitud de amparo), actuando como persona natural, resultando a todas luces insuficiente el poder consignado.
Determinado lo anterior es pertinente aclarar que si bien el amparo constitucional se rige por el principio de informalidad, la representación judicial es un presupuesto procesal ineludible, toda vez que para actuar en juicio una persona natural o jurídica debe hacerse asistir o representar de abogado, a menos que siendo una persona natural ostente el ius postulandi, y en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en los siguientes términos:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la FALTA DE REPRESENTACIÓN constituye un supuesto de INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de lo cual, constatándose que en el presente caso la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET, C.A.) parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías y constitucionales y en nombre de quien se ejerce la acción de amparo no otorgó poder al abogado FERNANDO SOTO URDANETA para su representación en el presente proceso, o al menos ello no se constata del poder consignado por dicho abogado, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo facti especie. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO SOTO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.062, subrogándose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET, C.A.).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº __.
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 14.436
IVR/MRA/19b.
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