REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14193
Parte demandante:
Raquel Cachucho Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.286.868.
Apoderados judiciales:
Cibel Gutiérrez, Helen Cubillan y Angie Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.475, 114.173 y 87.697, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Representaciones Maniquette, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2008, anotada bajo el número 44, tomo 57-A.
Representante legal:
Jeannette Rossana González Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.381.029.
Apoderados judiciales:
Lorena Parra y Maribel Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.277 y 29.067, respectivamente.
Motivo: resolución de contrato de arrendamiento
Fecha de entrada: 05 de noviembre de 2014
I.
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Helen Cubillan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.173, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raquel Cachucho Pirela, antes identificada, y por la abogada en ejercicio Lorena Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.277, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Maniquette, C. A., celebraron una transacción la cual quedó estipulada de la siguiente manera:
“… Conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, a los efectos de culminar con este juicio hemos convenido en efectuar la siguiente Transacción en los siguientes: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal bajo el Nro. De expediente: 14.193 formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre un Local de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, calle 79, antes avenida 28, conocida también avenida “La Limpia” entre avenidas 62 y 63 Maracaibo-Edo. Zulia, Segundo Nivel, Planta Alta distinguido con el Nro. 71-E, según contrato de fecha 06 de febrero de 2013 por ante la Notaría Pública Octava de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, autenticado anotado bajo el Nro. 23, tomo 13 de los libros de autenticaciones, propiedad de la DEMANDANTE, quien pretende el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble.- en este sentido, LA DEMANDADA, manifiesta que en cuanto al contenido de la demanda, nunca incurrió en mora en cuanto al pago de cánones y que en todo caso, la cantidad mensual cancelada lo hizo en apego a las regulaciones vigentes dictadas por las leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela en fecha noviembre de 2013, a pesar de haberse variado la misma en Mayo del 2014, sin embargo, frente a las incertidumbres legales y económicas del país en cuanto al ejercicio de la actividad comercial, es preferible culminar este Juicio a cuyos efectos proponer: 1. Que se tengan por tempestivos y válidos los cánones de arrendamientos cancelados y depositados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustanciado bajo el Nro. de expediente de consignaciones 03-214, y para el mes de septiembre ascienden a la suma de doscientos veinte y tres mil novecientos noventa bolívares (Bs. 223.990,00).- 2. Ofrezco cancelar en este acto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) por anticipado, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015 y Enero de 2016, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado que representa CARTORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00) mediante Cheque distinguido con el Nro. 99000430, contra la cuenta Nro. 0116-0144-86-0008502420 a cargo del Banco Occidental de Descuento a favor de la DEMANDANTE. 3. Previa verificación in situ por la DEMANDANTE, me comprometo a entregar el Local Comercial objeto de este Juicio en fecha 29 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m. a la DEMANDANTE personalmente el sitio donde se encuentra, indicado up supra en las mismas condiciones de perfecto estado de conservación que se me entrego lo que incluye: a) Levantamiento de la pared que fuera derrumbada con su respectivo rodapié y que colinda con el Local 70E, debidamente frisada, pulida y pintada; b) Reparación del cielo raso por el cual se le hace servicio al aire acondicionado. c) Las instalaciones eléctricas en pleno funcionamiento con sus interruptores y bombillos funcionando. d) Todo el Local pintado de Blanco toda vez que así fue entregado. e) La puerta de acceso al local en perfecto estado de funcionamiento con sus respectivas cerraduras. f) Solvencias de condominio. g) Restauración del daño al piso del Local correspondiente por la instalación de tabiquerías, y/o muebles fijos para lo cual acondicionara la DEMANDADA.- TERCERO: Vista la solicitud de la DEMANDANTE, LA DEMANDADA conviene en las condiciones expuestas.- CUARTO: Ambas partes, declaran que en cuanto a los Honorarios y Costas procesales causados, las mismas serán asumidas por cada quien frente a sus respectivos abogados, no generándose, cantidad alguna por estos conceptos a las partes. Finalmente, solicitamos de este Tribunal, admita el presente escrito, le imparta su homologación y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste el cumplimiento efectivo de las condiciones convenidas por la parte DEMANDADA, y se nos expida dos (2) copias certificadas del mismo y del auto que así provea…”.

Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Para la doctrina, la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>.

Asimismo, estatuye el artículo 1.714 del Código Sustantivo, que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En ese sentido, en el caso sub examine las partes celebraron mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, un acuerdo transaccional por intermedio de cada apoderado judicial, quienes tienen capacidad expresa para transigir, según se desprende del poder apud acta otorgado por la parte demandante ante la Secretaría de este Tribunal y de la copia del poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el número 35, tomo 32, conferido por la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Maniquette, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2008, anotada bajo el número 44, tomo 57-A.
Así las cosas, dispone igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En consecuencia, vista la transacción celebrada por las partes cumpliendo con las previsiones del Código Civil, y por cuanto la misma no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 256 eiusdem, procede a impartirle la APROBACIÓN correspondiente, y en ese sentido, homologa la transacción judicial suscrita por las partes en los términos expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada con base en el artículo 255 del texto legal en referencia. Y así se decide.
III.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APROBADA y HOMOLOGADA la transacción suscrita por la ciudadana Raquel Cachucho Pirela, y la sociedad mercantil Representaciones Maniquette, C. A., en diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: se ordena EXPEDIR las copias certificadas solicitadas. Expídase y certifíquese.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 63. La Secretaria,








ICVR/k Exp. 14193