REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE ACTORA:
AIDA JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.728.936 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.260 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
GEINNE COLINA DE LA HOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.728.936 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN EL JUICIO.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de julio de (2014).
SENTENCIA: Definitiva
I
Relación de las Actas
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado escrito de demanda contentivo de pretensión mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Aida Josefina Arteaga, posteriormente mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, se ordenó formar expediente y numerarlo, instándose a la parte actora a señalar en contra de quien plantea la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.014, la ciudadana Agustina del Carmen Andrade, debidamente asistida por el abogado Arteaga Nieves, antes identificados, indicó en contra de cual persona obra la demanda planteada y consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Anibal Marchan Arteaga.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.014, la parte actora asistida por el abogado Arteaga Nieves, consignó los emolumentos para la citación de la demandada y señaló la dirección para la práctica de la misma.
Por diligencia de fecha 16 de octubre 2.014, la ciudadana Aida Josefina Arteaga confirió poder apud-acta al abogado Arteaga Nieves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.260.
En fecha 17 de octubre de 2.014, el Alguacil expuso y agregó boleta de citación practicada a la demandada de autos; así como la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario la Verdad, contentivo de la publicación del edicto ordenada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Geinne Colina, debidamente asistida por el abogado Augusto Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 170.661, mediante el cual, convino en los hechos señalados por la actora como fundamento de su pretensión.
En fecha 09 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de enero 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte actora ordenando su evacuación.
En fecha 28 de enero de 2.015, se agregó a las actas despacho comisorio procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haberse dado cumplimiento al mismo.
En fecha 11 de febrero de 2.015, se libró nuevamente despacho para la evacuación de las testimoniales promovidas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.



En fecha 17 de abril de 2.015, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas evacuado por el Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.015 y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previo su notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.015, la ciudadana Geinne Colina en su condición de parte demandada se dio por notificada de la fijación del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.015, la representación judicial de la demandante se dio por notificada de la fijación del acto de informes.
En fecha 22 de junio de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación actora.
En fecha 29 de junio de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación actora.
II
Argumentos de las Partes
Indicó la parte actora como hechos fundamento de su pretensión, que mantuvo una relación concubinaria desde hace más de cuarenta años con el ciudadano Juan Bautista Isidro Marchan Duran, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.677.116, fallecido ab intestato, en fecha 06 de junio de 2.014, según acta de defunción N° 290, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa de fecha 16 de junio de 2014.
Que durante la unión concubinaria que mantuvo con el fallecido Juan Marchan Duran habitaron y convivieron como marido y mujer, prodigándose respeto amor, respeto y ayuda mutua, conviviendo de forma estable e ininterrumpida en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, sector Leonardo Ruíz Pineda, calle San Felix, N° 51.120, a la vista de amigos, vecinos y la comunidad en general.
De igual manera, indicó que de la unión concubinaria que mantuvo con el fallecido Juan Marchan Duran, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: Nelson Rafael, Elia Dominga, Anibal Alfredo, Alexis Antonio y Jhonny Evelio (+) Marchan Arteaga, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, según se desprende de las actas de nacimiento y defunción acompañadas a la demanda.
Finalmente, con base a los hechos narrados requirió de este Juzgado la tutela Jurisdiccional, a fin de que se le declare concubina del fallecido Juan Bautista Isidro Marchan Duran, y así gozar de los derechos que tanto la Constitución Nacional como el Código Civil, establecen para el concubinato.
Por su parte, la ciudadana Geinne Alejandra Colina, obrando con el carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, convino en los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión.
III
Estimación de las pruebas promovidas en el proceso
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios de carácter documental:
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Isidro Marchan Duran, signada con el N° 290 de fecha 06 de junio de 2.014, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.
• Certificado de Defunción expedido por el Instituto Nacional de Estadísticas perteneciente al ciudadano Juan Bautista Marchan Duran.
• Copia simple de certificado de defunción expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Jonny Evelio Marchan Arteaga.
• Copia simple de Acta de Nacimiento signada con el N° 762, perteneciente al ciudadano Anibal Alfredo Marchan Arteaga, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 7624, perteneciente al ciudadano Anibal Alfredo Marchan Arteaga, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 6476, perteneciente a la ciudadana Elia Dominga Marchan Arteaga, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 762, perteneciente al ciudadano Anibal Alfredo Marchan Arteaga, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia.
Las copias simples y certificadas que anteceden se asimilan a la categoría de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad de Ley; en consecuencia, se tiene por demostrado el hecho del fallecimiento de los ciudadanos Juan Bautista Marchan Duran y Jonny Evelio Marchan Arteaga, de igual manera, se comprueba la existencia de los hijos procreados entre los ciudadanos Juan Bautista Marchan Arteaga y Aida Josefina Arteaga. Así se establece.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Isidro Marchan Duran.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aida Josefina Arteaga.
Las copias simples que anteceden se asimilan a la categoría de documentos de carácter administrativo, toda vez que emanan de un organismo del estado con facultades legales para hacer constar la veracidad de las menciones allí indicadas, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual, conservan pleno valor probatorio respecto a los datos en ellos contenidos. En tal sentido, con los anteriores documentos queda establecido el estado civil de soltería de los ciudadanos Bautista Marchan Arteaga y Aida Josefina Arteaga. Así se establece.
• Copia del carnet que acredita la condición de afiliada en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional.
El instrumento que antecede se desecha del debate probatorio por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, dada la imposibilidad de establecer la vinculación entre el afiliado y las partes materiales de la presente causa. Así se establece.
• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2.014.
Dentro del lapso probatorio respectivo la parte actora solicitó la ratificación del justificativo de testigos aportado como prueba pre constituida, correspondiéndole conocer de la comisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada al efecto, puso de manifiesto a las ciudadanas PAULINA DEL CARMEN TORO e YRTA BRAULIA REVILLA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.621.310 y 4.175.972, respectivamente y de este domicilio, las declaraciones por ellas rendidas en fecha diez (10) de junio de (2.014), por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, ante lo cual manifestaron que su contenido era cierto, y suyas las firmas que lo suscribían.
En el referido justificativo, las declarantes expresaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de cincuenta años. y treinta y ocho años, respectivamente, a los ciudadanos Aida Arteaga y Juan Bautista Marchan. Que les consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos por más de treinta (30) años como marido y mujer, tiempo en el que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre Nelson Elia, Anibal, Antonio y Jhonny Marchan.
Analizadas como fueran por esta juzgadora las testimoniales rendidas por las ciudadanas PAULINA DEL CARMEN TORO e YRTA BRAULIA REVILLA HERNÁNDEZ, le merecen fe, a quien hoy decide, en virtud del motivo de sus dichos, por cuanto, declararon ser vecinas de las partes intervinientes y conocerlos desde hace más de cincuenta y treinta y ocho años, respectivamente. Así se declara.
En este mismo orden, vale reseñar que la representación judicial de la demandada no promovió ningún medio probatorio dentro del proceso. Así se declara.
IV
Motivación para Decidir
Estimadas como han sido las pruebas producidas en el presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en virtud de lo cual, procede a realizar una breve síntesis de los argumentos fácticos que sustentan la pretensión de la parte actora ciudadana Aida Josefina Arteaga, bajo los siguientes términos:
La parte actora afirmó que desde hace más de cuarenta años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juan Bautista Isidro Marchan Duran, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad N° V. 3.677.116, hasta el momento de su fallecimiento el día seis (06) de junio de (2.014). Que durante dicha unión como pareja, habitaron y convivieron como marido y mujer de manera estable e ininterrumpida, prodigándose respeto mutuo, ayuda y amor ante familiares, amigos y la comunidad en general teniendo establecido su domicilio en el Sector Leonardo Ruíz Pineda, calle San Félix, N° 51-120. Finalmente añadió que de la unión concubinaria que existió con el fallecido Juan Bautista Marchan Duran, procrearon cinco (05) hijos nombrados así Nelson Rafael, Elia Dominga, Anibal Alfredo, Alexis Antonio y Jhonny Evelio Marchan Arteaga.
Por otra parte, la demandada ciudadana Geinne Alejandra Colina de la Hoz, ya identificada dentro de la oportunidad procesal pertinente convino en la certeza de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Ahora bien, delimitados como han quedado los hechos que sustentan la pretensión de tutela constitucional intentada por la ciudadana Aida Josefina Arteaga, así como, la aceptación por parte de la demandada de los hechos que sustentan la pretensión incoada en su contra; quien suscribe procede a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo previo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, sin embargo, no por ello, deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 del Texto Constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Es necesario precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de carácter mero declarativo.
Con relación a la interpretación de la norma constitucional previamente indicada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, fijó criterio sobre la existencia de las uniones estables de hecho, estableciendo algunos parámetros para la interpretación del precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición….”
De igual manera, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La norma supra transcrita regula lo concerniente a los efectos que pueden derivarse de las uniones estables de hecho, sin embargo, implícitamente establece a su vez, determinados requisitos para que esas uniones puedan ser reconocidas legalmente y producir los efectos que acarrea la institución del matrimonio; sobre estos aspectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (negritas del tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, que cumplan con los requisitos de permanencia y estado de soltería de aquellas personas de distinto sexo que pretenden sea declarada tal situación.
Por tanto, es sobre estas circunstancias sobre las cuales debe versar la actividad probatoria de la parte solicitante de la declaratoria, a fin de establecer la procedencia de la tutela pretendida.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora promovió prueba documental mediante la cual, demostró la defunción en fecha seis (06) de junio de (2.014) del ciudadano Juan Bautista Isidro Marchan Duran, quien alegó fue su concubino durante más de cuarenta años previos a su fallecimiento. Por otra parte, de las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Bautista Isidro Marchan Duran y la ciudadana Aida Josefina Arteaga, instrumentos estos de carácter administrativo y valorados favorablemente por esta sentenciadora, los cuales, al ser adminiculados con el resto de las documentales (actas de nacimiento) donde el funcionario público certifica la identidad de los declarantes, le permiten establecer a esta Juzgadora el estado civil de soltería mantenido por los ciudadanos Aida Arteaga y Juan Marchan a lo largo de más de cuarenta (40) años, requisito este imprescindible para que prospere la tutela constitucional pretendida por la demandante, aunado a la verificación en actas del requisito de convivencia estable e ininterrumpida habida entre los ciudadanos Aida Arteaga y Juan Bautista Marchan, el cual, se tiene por demostrado con las testimoniales de las ciudadanas Paulina del Carmen Toro e Yrta Braulia Revilla Hernández, quienes por su edad, ocupación y la razón de sus dichos, le merecen fe a esta sentenciadora sobre los hechos declarados, con relación al conocimiento que tienen sobre el estado de convivencia como pareja por más de treinta años de los ciudadanos Aida Arteaga y Juan Bautista Marchan, hasta el fallecimiento de este último.
En este estado, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (resaltado de este Juzgado).
La norma supra citada lleva inmersa dentro de sí, la regla de la carga de la prueba, la cual, indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan su pretensión o correlativa resistencia, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien, con base a la norma citada y las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, se observa que la actora debía demostrar a los fines de que prosperara su pretensión, los extremos legales concurrentes previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, entre los cuales, se encuentra la condición de soltería o viudez de los “presuntos concubinos”, que la pretendida unión haya sido establecida entre un “hombre y una mujer” y por último, la constatación del “estado de permanencia” de la referida unión.
Así pues, habiendo alegado la demandante como fundamento de su pretensión haber convivido desde hace más de cuarenta (40) años de manera pública, notoria e ininterrumpida con ciudadano Juan Bautista Marchan, hasta el día 06 de junio de 2.014, momento del fallecimiento de éste, tenía la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la norma jurídica que invocó como fundamento de su pretensión; ahora bien, en el curso de la litis quedó demostrado el estado de permanencia de la pretendida unión concubinaria, así como, el estado de soltería de los concubinos y la diferencia de sexos entre estos (hombre y mujer), en tal sentido, procede la declaratoria Con Lugar de la pretensión planteada; en consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Aida Josefina Arteaga y Juan Bautista Isidro Marchan Duran (+), desde el día 06 de junio de 1.974 hasta el día 06 de junio de 2.014, todo ello, con base a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de los de mayor circulación de la localidad, a los efectos legales pertinentes. Así se establece.
V
Dispositivo
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Aida Josefina Arteaga en contra de la ciudadana Geinne Alejandra Colina de la Hoz, en consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Aida Josefina Arteaga y Juan Bautista Isidro Marchan Duran (+), suficientemente identificados en las actas desde el día 06 de junio de 1.974 hasta el día 06 de junio de 2.014, ello en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de los de mayor circulación de la localidad, a los efectos legales establecidos en el artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La….
…..Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid C. Vásquez Rincón. La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro. 54.
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol




IVR/MRAF/19a
Exp. Nro. 14.124