REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14395
Parte demandante:
Alvaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.362.
Apoderados judiciales:
Melquíades Peley y Armando Aniyar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.885 y 10.301, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Inversiones Don Miguel, Compañía Anónima (INDOMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 23, tomo 70-A, en los libros respectivos y el ciudadano Mario de Jesús Caetano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.058.
Motivo: nulidad
Fecha de entrada: 20 de julio de 2015
Visto el escrito de fecha 05 de octubre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Armando Aniyar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Alvaro Ramírez, antes identificado, donde solicitó con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre uno de los bienes inmueble objeto del presente proceso de nulidad; en consecuencia, se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley; por ende, se extrae del escrito de medidas, que donde solicitó con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso; en consecuencia, se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó los siguientes documentos: 1) Copia certificada de documento de condominio de Residencias Virginia Palace, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 49, folios 254 del tomo 33 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, 2) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 2013.3437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, 3) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2013.3437, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5575 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y 4) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2013.3441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5579 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), señaló: “… y del peligro de infructuosidad de la futura ejecución del fallo, se hace necesario la intromisión judicial en la esfera jurídica de los justiciables mediante la cautela judicial…”, sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar, constituya pronunciamiento de fondo. Y así se aclara.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
Medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-B, de la torre II, que forma parte del edificio Residencias Virgina Palace, situado el mismo en la avenida 3D con calle 60, sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno con un área de cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (4.546,60 Mts.2) según comsta en plano de mensura con el número RM-2005-03-0059 en fecha mayo de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al cual le corresponde el código catastral número 231314U01008013021, comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: con propiedad que es o fue de Claudio Molina Borges, casa número 58-296, Sur: con propiedad que es o fue de Olga Antúnez, casa número 58-354, Este: vía pública, avenida 3D (antes don bosco) y Oeste: propiedad que es fue de Grisel Torres, Zulima Urdaneta y Marcial Villalobos (callejón). Dicho apartamento PB-B situado en la planta baja posee una superficie cerrada aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts. 2) y consta de: un (1) ambiente donde se encuentra sala, comedor y cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal, un (1) estudio y dos (2) baños, con acabados en gris. Asimismo, se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: con área de estacionamiento, Sur: con ascensores, Este: con apartamento de conserjería, y Oeste: con área de estacionamiento, le pertenece un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, el cual se encuentra debidamente identificado con las silgas del apartamento correspondiente, y le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de tres enteros con setecientas cincuenta y nueve milésimas por ciento (3,759%).El inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano Mario de Jesús Caetano, antes identificado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2013.3441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5579 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 08 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 52 y se ofició bajo el número 899-2015.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14395.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Oficio Nro. 899-2015
Exp. 14395
Ciudadano (a):
Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo Institucional. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha acordó oficiarle, en el juicio que por Nulidad sigue el ciudadano Alvaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.362, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Don Miguel, Compañía Anónima (INDOMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 23, tomo 70-A, en los libros respectivos y el ciudadano Mario de Jesús Caetano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.058, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-B, de la torre II, que forma parte del edificio Residencias Virgina Palace, situado el mismo en la avenida 3D con calle 60, sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno con un área de cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (4.546,60 Mts.2) según comsta en plano de mensura con el número RM-2005-03-0059 en fecha mayo de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al cual le corresponde el código catastral número 231314U01008013021, comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: con propiedad que es o fue de Claudio Molina Borges, casa número 58-296, Sur: con propiedad que es o fue de Olga Antúnez, casa número 58-354, Este: vía pública, avenida 3D (antes don bosco) y Oeste: propiedad que es fue de Grisel Torres, Zulima Urdaneta y Marcial Villalobos (callejón). Dicho apartamento PB-B situado en la planta baja posee una superficie cerrada aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts. 2) y consta de: un (1) ambiente donde se encuentra sala, comedor y cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal, un (1) estudio y dos (2) baños, con acabados en gris. Asimismo, se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: con área de estacionamiento, Sur: con ascensores, Este: con apartamento de conserjería, y Oeste: con área de estacionamiento, le pertenece un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, el cual se encuentra debidamente identificado con las silgas del apartamento correspondiente, y le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de tres enteros con setecientas cincuenta y nueve milésimas por ciento (3,759%).El inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano Mario de Jesús Caetano, antes identificado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2013.3441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5579 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
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Edificio Torre Mara. Sede del Poder Judicial. Avenida 2 El Milagro entre calles 83 A con 84. Sector Valle Frío. Planta Alta.- Teléfono 7927685 RIF: G-200000309
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