REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14.160.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Arcila Ángela Escola de Pereda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.938.308.-
APODERADOS JUDICIALES:
Alejandro Aparicio y Ricardo Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.205 y 77.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Alcira Ángela Pereda Escola, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.873.
Fecha de entrada: 03 de abril de 2014.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
En escrito anterior, suscrito por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano Arcila Ángela Escola de Pereda, previamente identificado, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia del Registro del documento inscrito bajo el Número 2013.2252, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] En la doctrina, se ha establecido el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae consigo un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se dado en llamar periculum in mora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, que es el que no se quiere correr en la presente causa…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Alcira Ángela Pereda Escola, adquirido según documento inscrito bajo el Número 2013.2252, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; constituido por un inmueble, ubicado en la Urbanización Urdaneta, bloque 65, vereda 2 con calle 3, Casa Nro.44, antes parroquia Cacique Mara, hoy en día Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una extensión de terreno propio, el cual mide CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (177,26 M2), según código catastral Nro. 231305U01005009005004, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), y linda con la vereda número 2 de la Urbanización; SUR: Mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), y linda con el fondo de la casa Nro. 17 del mismo bloque. ESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con la casa Nro. 42 del mismo bloque y OESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con la casa Nro.46 del mismo bloque. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 48 ofició bajo el número bajo el No. 897-2015.-
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta
IVR/MRAF/jm
Exp. 14.160.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2015.
205° y 156°
Oficio Nro. 897-2015.-
Exp. 14.160.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de NULIDAD DE VENTA, iniciado por Ciudadana Arcila Ángela Escola de Pereda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.938.308, en contra de la Ciudadana Alcira Ángela Pereda Escola, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.873, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Alcira Ángela Pereda Escola, adquirido según documento inscrito bajo el Número 2013.2252, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; constituido por un inmueble, ubicado en la Urbanización Urdaneta, bloque 65, vereda 2 con calle 3, Casa Nro.44, antes parroquia Cacique Mara, hoy en dia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una extensión de terreno propio, el cual mide CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (177,26 M2), según código catastral Nro. 231305U01005009005004, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), y linda con la vereda número 2 de la Urbanización; SUR: Mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), y linda con el fondo de la casa Nro. 17 del mismo bloque. ESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con la casa Nro. 42 del mismo bloque y OESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con la casa Nro.46 del mismo bloque. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes descritos.
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327. Rif:G-200000309 .-
|