JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el no. 39, Tomo 152-A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, y asimismo, vista las documentales agregadas a las actas, en el cual solicita se decrete Medida Preventivas de Embargo de bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos ROBERTO CARLOS AGUILERA y CARLOS AUGUSTO PORTILLO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.088.778 y 17.231.082, respectivamente; el Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó se decrete “Medida Preventiva de Embargo sobre un bien inmuebles propiedad de los demandados “, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AGUILERA y CARLOS AUGUSTO PORTILLO ANTUNEZ.-
Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos del actor, esta Juzgadora observa lo siguiente: Que el documento de préstamo No. 2648308, inserto a las actas del expediente en los folios quince (15) al treinta y cinco (35), es un documento privado, lo cual no está enmarcado dentro del el contenido del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Por ello se puede observa que la parte solicitante realiza la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y lo hace con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil , el cual no es aplicable toda vez que el documento fundante de la acción de cobro de bolívares es un documento privado de préstamo.
Por los fundamentos ante expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los demandados ciudadanos ROBERTO CARLOS AGUILERA y CARLOS AUGUSTO PORTILLO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.088.778 y 17.231.082, respectivamente, solicitada con fundamento en el artículo antes citado.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
IVR/jspl.-
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