REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: 13998.-
DEMANDANTE:
EVERT RICARDO BELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.147.393, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
YOFRANNY ESTHER QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.359.240, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Febrero del año 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-



I

SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal el ciudadano EVERT RICARDO BELLO SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana LESBIA VILLALOBOS a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la demandada ciudadana YOFRANNY ESTHER QUINTERO RODRIGUEZ.-
En auto de fecha siete (07) de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la parte demandada y la notificación del Fiscal.-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, el alguacil natural de este Tribunal, agregó a las actas la notificación del Fiscal.-
En fecha quince (15) de Abril del año 2014, el alguacil natural de este Juzgado, agrego a las actas los recaudos de citación.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día quince (15) de Abril del año 2014, fecha en la cual el alguacil natural de este Juzgado, consigno los recaudos de citación y expuso que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la actora y en todas las ocasiones no contesto nadie a sus llamados, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Octubre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
LA SECRETARIA,

MARÍA R. ARRIETA F.-

En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (23).-
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol











IVR/MRAF/ubal-.-
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