REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.818.394.-
DEMANDADAS: MARIA EUGENIA LOREFICE VILLALOBOS, NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE CORSETTI Y GLADIS BEATRIZ VILLALOBOS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.902.511, 1.809.078, 1.806.082 y 2.735.657, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 17 DE JUNIO DE 2013.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, se dio entrada, se formo expediente, y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.818.394, en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA LOREFICE VILLALOBOS, NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE CORSETTI Y GLADIS BEATRIZ VILLALOBOS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.902.511, 1.809.078, 1.806.082 y 2.735.657, respectivamente.-
En fecha 15 de Julio de 2013, el alguacil natural de este Tribunal presenta exposición en la cual deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.-
En fecha 12 de Agosto de 2013, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando en representación de la parte actora ciudadana ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, presentó diligencia, dando la dirección correcta de dos demandadas ciudadanas FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE COSETT y NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNANDEZ.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2014, expediente Nº 2013-000748, caso: INSANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:
“…En el presente caso, el juzgado de cognición mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, niega la solicitud de declaratoria de perención de la instancia presentada por la parte demandada, en razón de que a su juicio estaba pendiente la fijación de la fecha para presentar las partes sus respectivos INFORMES, dejándose establecido la fecha para la presentación de los mismos. Luego de varios trámites de notificación de dicha decisión instados por el demandado, el aquo declaró la perención de la instancia el 21 de diciembre de 2012, ratificada por la recurrida. La Sala constata del expediente que, luego de haber dictado el Tribunal a quo el fallo de fecha 9 de agosto de 2010, la última actuación procesal antes de que decretara la perención, lo fue el 17 de noviembre de 2011, oportunidad en que se libró boleta de notificación. En atención a la fecha indicada, la Sala determina que al caso se le aplica el criterio sobre la perención establecido desde el fallo de la Sala de fecha 10 de agosto de 2007 y, por tanto, acota que la perención sólo se interrumpe si la inactividad por parte del Juez opera cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva. Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, se produjo una inactividad procesal devenida por los litigantes, ya que la decisión que dictó el Tribunal a quo fue una interlocutoria que resolvía sin lugar una solicitud incidental de perención, cuando la causa esperaba el término para presentar los INFORMES; por lo que era obligación de las partes darle impulso procesal, no siendo carga de la jurisdicción la fijación de los lapsos ni la notificación de los litigantes. Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa y aplicando la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil sobre la perención de la instancia, se puede comprobar la ausencia de impulso procesal por más de un año, teniendo en cuenta la última actividad procesal, la del juez el 17 de diciembre de 2011, y la decisión del a quo del 21 de diciembre de 2012, sin que entre ambas fechas, ninguna de las partes haya generado alguna actividad de impulso procesal, tal como declaró la recurrida.
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0438 de fecha 21 de Junio de 2007, con ponencia del Dr,. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“… el Juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del Art. 267 del C.P.C., al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el doce (12) de Agosto de 2013, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando en representación de la parte actora ciudadana ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, presentó diligencia, dando la dirección correcta de dos demandadas ciudadanas FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE COSETT y NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNANDEZ, sin que hasta la presente fecha conste en acta alguna actuación de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA LOREFICE VILLALOBOS, NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE CORSETTI Y GLADIS BEATRIZ VILLALOBOS GARCÍA; en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo antes dilucidado.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.818.394, en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA LOREFICE VILLALOBOS, NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE CORSETTI Y GLADIS BEATRIZ VILLALOBOS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.902.511, 1.809.078, 1.806.082 y 2.735.657, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/jspl.-
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