REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.745
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALBERTO FINOL CASTILLO, CAMILO CASTILLO, HERNAN EMIRO FINOL CASTILLO y JESUS FINOL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.522.280, V-1.685.102, V-4.704.710 y V-7.610.965 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA BURGOS BARBOZA, ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, DORTI COLINA YEPEZ y BELKIS CUARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.169.412, V-3.775.861, V-7.973.428 y V-10.436.685 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.414, 23.544, 46.376 y 67.685 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.149 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Primero (1°) de febrero de 2013.
DEMANDA: SIMULACION.

I
SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013 se admitió la demanda de SIMULACION interpuesta por la abogada en ejercicio DIANA BURGOS BARBOZA actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMON ALBERTO FINOL CASTILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CAMILO CASTILLO, HERNAN EMIRO FINOL CASTILLO y JESUS FINOL CASTILLO en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, todos antes identificados, ordenándose la citación del demandado, de la cual se dejó constancia en actas en fecha 16 de abril de 2013.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013 el demandado asistido por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEON titular de la cédula de identidad N° V-1.653.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.563, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró con lugar mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, ordenándose la subsanación del escrito libelar.
El día 13 de noviembre de 2014 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015 se fijó el acto para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en forma tempestiva el día 15 de junio de 2015.

II
PRETENSION POSTULADA

Mediante la pretensión postulada la abogada en ejercicio DIANA BURGOS BARBOZA actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMON ALBERTO FINOL CASTILLO, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos CAMILO CASTILLO, HERNAN EMIRO FINOL CASTILLO y JESUS FINOL CASTILLO solicita la declaratoria de NULIDAD POR SIMULACIÓN del acto jurídico de compraventa contenido en el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 2006, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 9, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vendió un terreno previamente desafectado de su condición de ejido, al ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO demandado en la presente causa, alegando que este ciudadano realizó dicha negociación en perjuicio de los derechos posesorios que durante más de cuarenta (40) años mantuvo sobre dicho terreno su progenitora CARMEN CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.681.853, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien igualmente es la progenitora de los demandantes.
Como fundamentos de derecho de la pretensión se invocan los artículos 1157, 1185, 1196 y 1281 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estimó su cuantía en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes al momento de interposición de la demanda a tres mil doscientas setenta y una unidades con dos décimas tributarias (3.271,02 ut) solicitando la indexación de esta cantidad.

III
DE LA CUALIDAD PASIVA

Analizada la pretensión postulada por la parte actora esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad pasiva en el juicio de simulación, en los siguientes términos:
La legitimación o cualidad para sostener el proceso, según nos explica Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 489, encierra el siguiente concepto:

(…Omissis…)
“…se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(…Omissis…)

Actualmente se mantiene vigente el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, según el cual la cualidad debe ser analizada por los jueces aún de oficio, por cuanto constituye un presupuesto procesal al ejercicio de la función jurisdiccional, y por ende puede ser objeto de examen tanto en la etapa de admisión como en cualquier otra etapa del proceso (Ver sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tal criterio fue asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso Ivan Mujica Gonzalez vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual resulta aplicable al presente caso pues el mismo se inició en fecha 1° de febrero de 2013, exponiendo la Sala lo siguiente:

(…Omissis…)
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
(…Omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, debe señalarse que la pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (1986), Caracas, Venezuela, página 580, señala lo siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y el otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.”
En consecuencia se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así refiere el mencionado autor que cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe este otro negocio, la simulación es absoluta.
Con respecto a la legitimación activa y pasiva en el juicio de simulación, se observa que la Ley no establece de manera específica a quien corresponde, refiriéndose únicamente al ejercicio de la pretensión por los acreedores que se vieren afectados en sus derechos por el acto simulado, pero nada obsta para que la misma sea ejercida por una de las partes intervinientes en el mismo acto, y en cuanto a la legitimación pasiva, es necesario que la pretensión sea postulada contra todos los intervinientes en el acto jurídico por cuanto la cosa juzgada le afectará a todos por igual y por ende deben ser llamados a juicio para el ejercicio de sus derechos, constituyéndose en un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
En este orden, se observa que el acto jurídico cuya simulación se demanda en el presente caso se circunscribe a un contrato de compraventa celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, sobre un terreno previamente desafectado de su condición de ejido, por lo que los demandantes debían instaurar su pretensión de manera indiscutible contra ambos intervinientes en el acto jurídico, es decir contra el ente municipal que fungió como vendedor y contra el particular que fungió como comprador.
Bajo esta perspectiva cabe destacar que la indebida conformación de un litis consorcio necesario en principio origina un defecto de cualidad cuya consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y la cual resulta aplicable al presente juicio por haber iniciado en fecha 1° de febrero de 2013, estableció el criterio conforme al cual se faculta al Juez está facultado para integrar el litis consorcio necesario cuando detecte que el mismo no fue debidamente conformado por el demandante, sin que pueda declarar la falta de cualidad en estos casos, todo ello de conformidad con los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De tal forma que en el escenario jurídico actual, si el Juez detecta una falta de conformación de un litis consorcio necesario en cualquier proceso, está obligado a conformar el mismo en aras de garantizar fundamentalmente los principios de celeridad y economía procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, determinado como fue que en el presente caso la cualidad pasiva recae de forma conjunta en el ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes conforman un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, surge para este órgano jurisdiccional la imperiosa necesidad de analizar su competencia para resolver la pretensión postulada por la parte actora, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 7, los sujetos que están sometidos al control de esta jurisdicción especial, tal como se observa a continuación:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier
ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Igualmente se establece en el artículo 9 de la misma Ley, los supuestos de hecho que determinan la competencia por la materia de los tribunales contencioso administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

De conformidad con las normas antes citadas los actos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al emanar de un ente de la Administración Pública Municipal, están sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende su actuación como vendedora en un contrato de compraventa celebrado con un particular, sobre un terreno que previamente fue desafectado de su condición de ejido, y la cual es objeto de una pretensión de Nulidad por Simulación, debe ser analizada por un órgano jurisdiccional que tenga atribuida esa competencia, atendiendo exclusivamente a la naturaleza pública que ostenta dicho ente municipal, aún cuando la pretensión postulada tenga un carácter eminentemente civil.
En este contexto, corresponde determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida esa competencia le concierne el conocimiento del presente asunto, conforme a las disposiciones sobre cuantía que se establecen en la misma Ley, tomando en consideración que la demanda fue estimada en TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES CON DOS DÉCIMAS TRIBUTARIAS (3.271,02 UT).
Al respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1….omissis….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negritas de este Juzgado).

De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda inferior a las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, pues el objeto de la pretensión (Nulidad por Simulación de Venta) corresponde a la competencia ordinaria (civil y mercantil) la cual puede ser derogada por la competencia contencioso administrativa en atención a uno de los sujetos procesales contra el cual se debe resolver el presente asunto, constatándose que no existen elementos que permitan enmarcar la pretensión en materias consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) y que excluirían el conocimiento del presente asunto de la competencia contencioso administrativa. Así se establece.
Corolario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la pretensión que por SIMULACIÓN fue planteada por el ciudadano RAMON ALBERTO FINOL CASTILLO actuando en nombre propio y de los ciudadanos CAMILO CASTILLO, HERNAN EMIRO FINOL CASTILLO y JESUS FINOL CASTILLO en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO cuyo objeto es un CONTRATO DE VENTA celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, sobre un terreno desafectado de su condición de ejido, y en consecuencia:

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer dicha pretensión al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.745
IRV/MRA/19b.