REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro.: 13.583.
Parte Demandante: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A.-
Parte Demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANONIMA (SERRANOTECH, C. A.).-
Fecha de Entrada: Veinte (20) de junio de 2012.-.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia: REPOSICION DE LA CAUSA.

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, actuando con el carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, por medio de la cual solicita: “se reponga la causa al estado de realizar la contestación de la demanda, debido a que me encontraba en una situación de la salud, en la cual debí tener reposo absoluto entre los días 17 y lunes 26 de octubre…”, esta Juzgadora a los fines de resolver dicha solicitud estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece el principio conforme al cual el Juez es el director del proceso, y en tal sentido luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, resulta acertado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, bajo la ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con respecto a la actuación del Defensor ad litem, el cual es del siguiente tenor:

“…Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:…De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en la oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento de la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente…”;
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio expuesto, la actitud negligente del Defensor ad litem no puede ser causa de indefensión para sus representados, toda vez que el derecho a la defensa es una garantía constitucional y es inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual tiene su consagración en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, debe destacarse que en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone y por otra parte el artículo 257 del texto constitucional propugna que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
Sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de declarar la nulidad de los actos que se realicen en contravención de la Ley o en ausencia de formalidades esenciales a su validez, en los siguientes términos:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Sobre esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber (2006), refiere lo siguiente:

“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.

Debe destacarse en este contexto, que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, la reposición de la causa debe tener un fin justificado, pues no debe declararse la nulidad por la nulidad misma, ello significa que sólo debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así en caso contrario.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que no obstante haberse procurado la defensa de la parte demandada en el presente proceso, una vez que no fuera posible su citación personal ni mediante carteles mediante la designación de un Defensor ad-litem quien fue debidamente notificado, juramentado y citado para ejercer la defensa de la misma, no se cumplió con el acto fundamental para la defensa de todo demandado como lo es el acto de contestación a la demanda, lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, es causal de nulidad de lo actuado y consecuente reposición de la causa a los fines de la realización de este acto procesal, y por cuanto en el caso en análisis el mismo Defensor ad litem designado ha solicitado esta reposición, alegando no haber realizado el acto de contestación por motivos de salud, es decir por razones ajenas a su voluntad, esta Juzgadora considera pertinente ordenar dicha reposición.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Defensor ad litem designado para la parte demandada en la presente causa, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de todas las partes del presente proceso. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de todas las partes del presente proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaría,


Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Número: 109.-
La Secretaria,


Maria Rosa Arrieta Finol.-











IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.583.-