REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2015
205° y 156°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO introducido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C. A, registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 1965, bajo los números 11 y 3, folios del 21 al 24 y 6 al 9 de los protocolos 1 y 3, Tomo 1° y 1° respectivamente y posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 07 de Abril de 1965, bajo el numero 47, Libro 58, Tomo 1 pagina 237 y definitivamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 57-A, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, KAREN RUBY SEMPRUN PERICH inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.100.4888, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y MARY ROJAS.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012 se dicto resolución admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito consignado. De igual forma para la ejecución de este decreto se comisiono suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia. En la misma fecha se libro despacho camisón.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2012 se recibió y se agrego despacho comisión Nº 381-2012 emanado del Juzgado Segundo Especial( Ejecutor de Medida ) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha doce (12) de Noviembre de 2012 se recibió y se agrego despacho comisión Nº 381-2012 emanado del Juzgado Segundo Especial( Ejecutor de Medida ) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y hasta la presente fecha a transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO introducido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C. A.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015). 205o de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN


LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 108.


LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL












ICVR/jpb
Exp. 13.556