REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Expediente Número: 14.216.
Parte Demandante:
Ana Isabel Serrano de Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.126.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada Judicial:
Teresa Rangel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.548, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada:
Dilida Elisa Medina de Serrano y Olimpio Antonio Serrano Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.381.600 y 1.512.687, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Fecha de Entrada: veinte (20) de noviembre de 2014.
Sentencia: Definitiva.

I
Síntesis Narrativa
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentó la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.126.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Dilida Elisa Medina de Serrano y Olimpio Antonio Serrano Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.381.600 y 1.512.687, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de los demandados antes identificados.
En fecha quince (15) de enero de 2015, se agregó a las actas Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la parte demandante ciudadana Ana Isabel Serrano, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.548, solícito sea librado edicto para su posterior publicación en el Diario El Nacional.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la ciudadana Ana Isabel de Serrano, antes identificada, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Teresa Rangel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.548, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó edicto publicado en el Diario El Nacional, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de julio de 2015, la abogada en ejercicio Teresa Rangel, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2015, se agregó comisión emanada del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha ocho (08) de julio de 2015, se ordenó notificar a la parte demandada sobre la reanudación de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.-
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2015, se comisiono al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de la notificación de la parte demandada para dictar sentencia.-
En fecha siete (07) de octubre de 2015, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.-
En fecha trece (13) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Teresa Rangel, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicito se dicte sentencia.-

II
Límites de la Controversia
Alegatos de la Parte Demandante:
Argumentó la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Rangel, ya identificada, en su escrito libelar lo siguiente:
(OMISSIS)
“[…] Tal como consta de mi acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací en la ciudad de Maracaibo el día 19 de noviembre de 1958, en el Hospital Quirúrgico, presentada por ante la Prefectura Coquivacoa hoy Registro Civil Parroquial Coquivacoa, acta Nro. 86, siendo mis padres los ciudadanos DILIDA ELISA MEDINA DE SERRANO y OLIMPIO ANTONIO SERRANO SANCHEZ. Pero es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario han colocado los nombres de mis progenitores erradamente, el de mi progenitora DILIDA por DILILA y el de mi progenitor como ELIGIO SERRANO, cuando se verdadero nombre es OLIMPIO, existiendo diferencias entre sus verdaderos nombres con el que figuran en mi partida de nacimiento, firmando ellos todos sus actos civiles, con sus nombres correctos y como quiera que en mi partida de nacimiento aparecen en forma errónea sus nombres y requiero la misma para efectos legales que me conciernen y mis actos civiles, es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de mi partida de nacimiento del Registro Civil Parroquial, ya que no se encuentra insertada mi partida de nacimiento ante el Registro Civil Principal del estado, en el sentido de que se corrijan los verdaderos nombres de mis progenitores como erradamente figuran en dicha partida de nacimiento. Es por ello que vengo a demandar como en efecto demando a mis progenitores los ciudadanos DILIDA ELISA MEDINA DE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.381.600, y al ciudadano OLIMPIO ANTONIO SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.512.687, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA […]” (sic).

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil.

Alegatos de la Parte Demandada:
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los ciudadanos Dilida Elisa Medina de Serrano y Olimpio Antonio Serrano Sánchez, antes identificados, no presentaron escrito de contestación a la demanda.-

III
Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:
De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 359, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Olimpio Antonio Serrano Sánchez, cuyo objeto es demostrar que el nombre de su padre es OLIMPIO, y que al momento de asentarlo en el acta de nacimiento de la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, fue escrito de manera incorrecta, esto es OLIMPO.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 86, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Ana Isabel Serrano Medina, con la cual intenta demostrar que al momento de asentar en su partida de nacimiento el primer nombre de su madre fue colocado de manera incorrecta, es decir como DILILA, asimismo al asentar el primer nombre de su padre fue colocado como ELIGIO.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo cual, conserva todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 166, expedida por el Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la cual demuestra que al momento de asentar en la referida partida el primer nombre de su padre y primer apellido de su madre, fueron escritos de manera correcta.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

4. Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Olimpio Antonio Serrano Sánchez, con el cual evidencia que el nombre de su padre se encuentra registrado por ante esa Oficina de manera correcta.-
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 211, expedida por el Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la Prefectura del Municipio Encontrados del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Dilida Elisa Medina de Serrano, cuyo objeto es demostrar que el nombre de su madre es DILIDA, y que al momento de asentarlo en el acta de nacimiento de la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, fue escrito de manera incorrecta.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

Testimoniales:
• Los ciudadanos Balmiro José Machado Atencio, Idalia Luisa Chacín de Atencio y María Eloisa Atencio de Balzan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.559.484, 2.733.897 y 5.559.660, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, rindieron declaración y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, quien nació el día 19 de noviembre del año 1958 en el Hospital Quirúrgico de Maracaibo estado Zulia. Asimismo, declararon los testigos que es cierto y les consta que la referida ciudadana es hija de los señores Dilida Elisa Medina y Olimpio Serrano Sánchez. De igual forma declararon las testigos, que es cierto y les consta que la ciudadana Ana Isabel Serrano presenta problemas con su partida de nacimiento por cuanto los nombres de sus padres fueron escritos de manera incorrecta. Por último declararon los testigos que los nombres correctos de sus padres son Olimpio Serrano Sánchez y Dilida Medina de Serrano.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del problema que presenta la ciudadana Ana Isabel Serrano Medina, en relación con su partida de nacimiento en virtud del error cometido al momento de asentar en ella los nombres de sus padres, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

De la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió medios de prueba, en la oportunidad procesal correspondiente.

IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de nacimiento que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de enero del año 1959, en la cual se cometió el error de asentar los nombres de sus padres como Eligio y Dilila, siendo lo correcto Olimpio Antonio y Dilida Elisa, respectivamente; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Ana Isabel Serrano de Machado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.126.875, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 86, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día cinco (05) de enero del año 1959, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el nombre de su padre es Olimpio Antonio Serrano Sánchez y el nombre de su madres es Dilida Elisa Medina de Serrano.-
Háganse las debidas participaciones de Ley a la Jefatura y Registro correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 104.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-














IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.216.-