REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.802.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN AVILA DE MORILLO y BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.451.866 y V-9.760.772 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES y RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.458.298, V-19.340.165, V-16.919.786, V-19.216.489 y V-4.759.922, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 169.821, 150.981, 188.788 y 16.404 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EVELIN CAROL GUANIPA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.956 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ROMERO DE DELGADO y ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.459 y V-4.751.991, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.874 y 18.139 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de abril de 2013.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AVILA DE MORILLO y BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, en contra de la ciudadana EVELIN CAROL GUANIPA SEGURA todos antes identificados, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2013 los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES y RAFAEL SUAREZ MEDINA ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 el apoderado judicial de los demandantes dio cumplimiento a las obligaciones legales dirigidas a citar a la demandada.
En fecha 26 de junio de 2013 se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decretó en fecha 2 de julio de 2013, dejándose constancia de su ejecución en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal a la demandada por lo que previa solicitud de parte se ordenó en fecha 16 de mayo de 2013 su citación cartelaria, dejándose constancia en actas del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 3 de julio de 2013 y por cuanto la demandada no compareció al proceso, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013 y previa solicitud de parte, se nombró como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, quien una vez notificado aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 7 de enero de 2014, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 14 de febrero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto de fecha 13 de marzo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014 la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO DE DELGADO consignó poder judicial autenticado otorgado por la demandada a ésta y a la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, ambas ya identificadas, presentándose escrito de contestación en fecha 11 de abril de 2014.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas el día 13 de mayo de 2014 y la parte demandante el día 15 de mayo de 2014, siendo agregados sus escritos en esta última fecha, admitiéndose todas las pruebas por auto del 22 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015 se fijó la oportunidad para el acto de informes previa notificación de las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 11 de junio de 2015, más sólo la parte demandada presentó los suyos en fecha 13 de julio de 2015, sin que fueran presentadas observaciones.

II
CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los demandantes alegan haber celebrado un Contrato de Opción de Compraventa con la demandada el día 28 de noviembre de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 135, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, con un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) ubicado en la urbanización La California, avenida 15D, N° 47-46, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad fue inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.3350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.606, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Manifiestan que se estipuló un plazo de vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la celebración del contrato prorrogables por treinta (30) días, es decir que el mismo vencía el día 28 de febrero de 2013 y podía extenderse hasta el 28 de marzo de 2013, asimismo se estipuló como precio de venta del inmueble la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales se entregarían a la promitente vendedora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, y el monto restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) debía ser cancelada en dos partes, así, el día 15 de diciembre de 2012 correspondía pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.741, previa autorización de la promitente vendedora en razón de ser dicho ciudadano su concubino, haciéndose el depósito en la cuenta corriente N° 01340760637603044827 del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y en la oportunidad de firmarse el documento definitivo de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente debía hacerse el pago de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Señalan que a pesar de haberse estipulado el día 15 diciembre de 2012 como fecha de pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), acordaron en forma verbal con la promitente vendedora realizar el pago de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante depósito efectuado el día 21 de diciembre de 2012 en la cuenta bancaria del ciudadano GERARDO GUTIERREZ antes identificado, signada con el N° 01340760637603044827 y perteneciente a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante transferencia electrónica realizada el día 28 de diciembre de 2012 a la misma cuenta identificada con el N° 157249324; 3) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante transferencia electrónica realizada el día 8 de enero de 2013 a la misma cuenta identificada con el N° TE0000035524; y 4) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante transferencia electrónica realizada el día 9 de enero de 2013 a la misma cuenta identificada con el N° TE0000041790.
Refieren que el día 26 de marzo de 2012, antes de vencerse el lapso del contrato y su prórroga, el codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO acompañado del ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.779, se presentaron en el inmueble objeto de contratación para requerirle a la demandada la entrega de los documentos necesarios a los fines de hacer la revisión del instrumento definitivo de compraventa en el Registro Inmobiliario correspondiente, tales como solvencia municipal, solvencia de hidrolago, entre otros, los cuales si bien habían sido entregados previamente se encontraban vencidos, pero la demandada no los atendió, y posteriormente su concubino GERARDO GUTIERREZ se comunicó con el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA y le manifestó que ya no se realizaría la venta, y que estaban dispuestos a devolver las cantidades de dinero recibidas, con excepción del monto correspondiente a la cláusula penal prevista en el contrato, lo cual consideran ilegal por cuanto la parte demandada fue quien incumplió el mismo.
Afirman que la negativa de la demandada de entregar los documentos que le fueron solicitados les causa un gravamen irreparable por cuanto impide la revisión del documento definitivo de compraventa en el registro, alegando que se encuentran sin vivienda por cuanto el inmueble que constituía su residencia y la de sus hijos, constituido por el apartamento C7 del Edificio Carolina ubicado en el Conjunto Residencial Valle Claro, Segunda Etapa, avenida 69C, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue vendido a la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.355, por lo que consideran que la demandada actúa de mala fe al negarse a entregar los referidos documentos y al pretender quedarse con la cantidad estipulada como cláusula penal en el contrato, lo cual contraviene lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en la materia.
En virtud de todo lo cual con fundamento en el artículo 1354 del Código Civil interponen la presente demanda a fin que la demandada convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en cumplir con el contrato de opción de compraventa celebrado el día 28 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 29, tomo 135, y en consecuencia entregue los documentos necesarios para la revisión del instrumento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente y entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en caso de incumplimiento de la sentencia definitiva, se ordene su inscripción en la oficina de registro a fin que sirva como justo título de propiedad, manifestando su disposición a entregar mediante cheque de gerencia la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que adeuda a la demandada como saldo restante del precio de venta, estimando la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a catorce mil dieciocho unidades tributarias (14.018 UT).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que el día 28 de noviembre de 2012 haya recibido en efectivo o mediante cheque la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras del contrato de opción de compraventa, que haya acordado con los demandantes realizar el pago pactado para el día 15 de diciembre de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la forma señalada en el libelo, esto es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 21 de diciembre de 2012 mediante depósito en una cuenta del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, y asimismo mediante transferencias electrónicas a la misma cuenta los días 28 de diciembre de 2012, 8 y 9 de enero de 2013 por los montos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, considerando que estos alegatos constituyen una confesión de los demandantes con respecto al incumplimiento en el pago en la fecha acordada y que en todo caso el ciudadano GERARDO GUTIERREZ es comerciante y por ende recibe depósitos y transferencias de diferentes personas y por ende los actores deben presentar los soportes de los pagos que alegan. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el contrato, que haya actuado de mala fe negándose a vender el inmueble causándole un gravamen irreparable a los demandantes y que en razón de ello se encuentren sin vivienda, y asimismo que pretenda el pago de la cláusula penal prevista en el contrato, alegando que fueron los actores quienes incurrieron en incumplimiento al no pagar la cantidad acordada en fecha 15 de diciembre de 2012.
Refiere que solicitó los servicios de la inmobiliaria RENT-A-HOUSE a los fines de vender un inmueble de su propiedad, siendo asignado como asesor inmobiliario el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA, quien les presentó a los demandantes como posibles compradores, celebrando con éstos un contrato de reserva del inmueble el día 18 de octubre de 2012, fecha en la cual recibieron la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mediante cheque, fijándose un término de treinta (30) días continuos para la celebración del contrato de opción de compraventa, cuando debía pagarse la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) que sumados a la cantidad entregada al momento de la reserva hacían un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serían considerados como arras imputables al precio de venta definitivo del inmueble, conforme a las normas del Código Civil, comprometiéndose a entregar el inmueble al momento de realizarse la opción de compraventa, y asimismo los recaudos necesarios para la tramitación de un crédito bancario a los fines de adquirir el mismo, tales como documentos de identificación del inmueble y solvencias de impuestos y servicios respectivos.

Manifiesta que no obstante lo pactado en el contrato de reserva, el día 13 de noviembre de 2012 se celebró contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el N° 09, tomo 146, es decir antes del término de treinta (30) días continuos acordado por las partes, accediendo de buena fe a realizar el mismo de forma anticipada por cuanto el codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO URDANETA le manifestó que debía realizar un trabajo de instalación y mantenimiento de equipos de seguridad en el Banco Occidental de Descuento (BOD), el cual sería cancelado antes del 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual podría pagarle la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) que comprende el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) adeudado según el contrato de reserva, más TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como parte del precio total, ante lo cual el ciudadano GERARDO GUTIERREZ MORALES le manifestó que el necesitaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para comprar un vehículo en Puerto La Cruz, por lo cual el demandante le depositó esta suma de dinero en su cuenta corriente en fecha 7 de noviembre de 2012, adeudando de esta manera sólo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), que debían ser pagados en su totalidad el día 15 de diciembre de 2012.
Sin embargo en el contrato de opción de compraventa se pactó la venta en los términos referidos en libelo, fijándose el precio del inmueble en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), entregándose como garantía y en calidad de arras un cheque identificado con el N° 00000806 del Banco Provincial Banco Universal, C.A. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y se acordó el pago del saldo restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) sería realizado de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el día 15 de diciembre de 2012, y 2) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mediante crédito hipotecario y recursos propios de los compradores, en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa, fijándose un plazo de vigencia de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, y una vez concluido el mismo se debía realizar la firma del documento definitivo de compraventa en el registro inmobiliario correspondiente, haciéndose entrega a los demandantes de la solvencias de impuestos y servicios públicos del inmueble.

Refiere que ella y su concubino decidieron realizar la negociación en estos términos a los fines de ayudar a los demandantes a adquirir el inmueble por cuanto ellos a su vez habían firmado un contrato de reserva para la compra de una vivienda el día 18 de octubre de 2012 con los ciudadanos MILENE PAOLA SANCHEZ DE GAVELLI y LEONAT ENRIQUE GAVELLI CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.739.127 y V-20.855.760, cuyo plazo de vigencia era de 60 días continuos, es decir que vencía el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual debía firmarse el documento definitivo de compraventa ante el registro correspondiente.
Alega igualmente que el día 27 de noviembre de 2012 los ciudadanos BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO y JOSE RAFAEL URDANETA le propusieron a ella y a su concubino que realizaran otro contrato de opción de compraventa, ya que así lo había exigido la institución bancaria donde estaban tramitando el crédito para la adquisición del inmueble, toda vez que el contrato firmado en fecha 13 de noviembre de 2012 se encontraba vencido, a lo cual accedió con cierto recelo pero con la única condición de tener como válido el plazo de vigencia de la opción de compra acordada en el primer contrato, ya que este segundo contrato sólo surtiría efectos ante el banco, y el mismo se firmó en los mismo términos el día 28 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 135.
Manifiesta que en todo momento actuaron de buena fe y en reiteradas oportunidades requirieron el pago acordado en ambos documentos de opción de compraventa, por cuanto tenían la urgencia de reunir el dinero necesario para adquirir el inmueble sobre el cual ya habían firmado una reserva, cuyo plazo vencía el día 17 de diciembre de 2012, pero ni los demandantes ni su asesor inmobiliario respondieron sus llamadas, mensajes de texto ni un telegrama que les envió después del día 15 de diciembre de 2012, y aunado a ello se han negado a entregarles los documentos originales de propiedad del inmueble y solvencias que les fueron entregados al firmar el primer contrato de opción de compraventa, las cuales habían sido tramitadas por el ciudadano ADRIAN VILLEGAS.
En otro orden refiere que los demandantes vendieron el inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO ZAMBRANO en fecha 26 de marzo de 2013, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2013.632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1810 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y ese mismo día acudieron a hablar con ella sobre la venta del inmueble, ya que según el plazo acordado en el segundo contrato de opción de compraventa, la venta debía realizarse el día 28 de marzo de 2013, lo cual evidencia en su opinión que los demandantes no tenían el dinero para comprar el inmueble y sólo esperaban vender el suyo para reunir el mismo, y además tampoco hicieron las diligencias respectivas en el registro a los fines del cálculo del monto a pagar en el mismo por el registro del documento, a pesar de tener en su poder los documentos originales de propiedad del inmueble y las solvencias de impuestos y servicios, las cuales si bien estaban vencidas, pudieron ser canceladas para luego descontar esos gastos del precio del inmueble lo cual no hicieron por cuanto así se dejó constancia mediante inspección judicial.
Por último, señala que los demandantes alegan haber pagado la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) lo cual es falso por cuanto ellos incumplieron con los pagos acordados en los contratos de opción de compraventa firmados, manifestando que lo único que recibieron por concepto de arras fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) y que en caso de ser comprobado el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante depósitos efectuados en la cuenta del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, manifiestan su voluntad de poner a disposición del Tribunal estas cantidades de dinero.

III
MEDIOS DE PRUEBA

 DOCUMENTALES:

 Copias fotostáticas del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, tomo 135, que contiene un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes del presente proceso, consignadas por los demandantes con el libelo y por la demandada con el escrito de contestación.
Respecto de estas copias fotostáticas, se observa que las mismas fueron obtenidas de un instrumento privado reconocido, y por ende al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO y LISBETH DEL CARMEN AVILA DE MORILLO.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

 Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 9, tomo 146, que contiene contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes del presente proceso, consignado por la demandada con el escrito de contestación.
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, tomo 135, que contiene un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes del presente proceso, consignado por los demandantes con el escrito de reforma de la demanda.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

 Contrato de Reserva del inmueble ubicado en la urbanización La California en la avenida 15D, N° 47-46 de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre las partes del presente proceso en fecha 18 de octubre de 2012, consignado por la demandada con el escrito de contestación.
Este instrumento privado consignado con la contestación a la demanda no fue desconocido por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se tiene legalmente como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros de la verdad de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

 Contrato de Reserva del inmueble ubicado en la urbanización Canaima, calle 43 con avenida Fuerzas Armadas, N° 15-115, suscrito entre la demandada y los ciudadanos MILENE PAOLA SANCHEZ DE GAVELLI y LEONAT ENRIQUE GAVELLI CASTRO, consignado por la demandada con el escrito de contestación.
Este instrumento privado no reconocido está suscrito por terceros ajenos a la presente causa, y aun cuando fue promovida la testimonial de estos ciudadanos para su ratificación, ésta no se evacuó, en virtud de lo cual esta documental carece de valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
 Copias fotostáticas del instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2013 bajo el N° 2013.632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.512.1810 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 donde consta la venta del inmueble efectuada por el codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO a la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO ZAMBRANO del inmueble ubicado en el Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, segunda etapa, situado en la avenida 69C del parcelamiento Valle Claro en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado por la demandada en el escrito de contestación.
Estas copias fotostáticas fueron obtenidas de un instrumento público, ya que el mismo fue autorizado por funcionario público competente con las solemnidades de Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que al no ser impugnadas se consideran fidedignas y por ende se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 Planillas Nos. 84010512025557, 10402612058674 y 53614212013074 expedidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) en fechas 19 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012 respectivamente, con relación al pago de código catastral, solvencia fiscal y propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en la urbanización La California avenida 15D, N° 47-46, pagadas por el ciudadano ADRIAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.956, consignadas por la demandada en el escrito de contestación.
 Factura N° 080606020000 emitida por IPOSTEL (Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela) oficina Bella Vista, a nombre de la demandada, por el envío de un telegrama a los demandantes en la siguiente dirección: avenida 8 Santa Rita, entre calles 61 y 61 A, signado con el N° 61-49, consignado por la demandada en el escrito de contestación.
 Copia cliente del depósito bancario N° 12218273946 realizado en fecha 21 de diciembre de 2012 por el ciudadano BENEDICTO MORILLO en la cuenta corriente 01340760637603044827 cuyo titular es el ciudadano GERARDO GUTIERREZ en la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con sello y firma del banco, consignada por los demandantes en el lapso probatorio.
Estos instrumentos constituyen tarjas según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y por lo tanto no requieren ser ratificadas en juicio por las instituciones de las cuales emanan, por lo cual esta Juzgadora las valora en todo su contenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Planilla de consignación de telegrama con sello y firma de IPOSTEL (Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela), oficina Bella Vista, de fecha 22 de abril de 2013, indicando como remitente a la demandada, como destinatarios los demandantes, y el contenido del telegrama el siguiente: “Debido al incumplimiento de las cláusulas segunda, parágrafo primero, tercera, referente al término de duración, parágrafo único, cláusula quinta, parágrafo único que estipula expresamente que la Resolución del Contrato de pleno derecho operará, en los supuestos de incumplimiento, total o parcial del contrato, y en virtud de su ausencia reiterada en comunicarse conmigo para la solución de dicho incumplimiento, les notifico que tienen a su disposición las cantidades de dinero que entregaron”, consignado por la demandada en el escrito de contestación.
 Notificación con sello de IPOSTEL (Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela), oficina Bella Vista, dirigida a la demandada, mediante la cual se le informa sobre el envío exitoso del telegrama dirigido a los demandantes en fecha 26 de abril de 2013, recibido por la ciudadana CYNTHIA FARIAS, cédula de identidad N° V-17.940.739, consignado por la demandada en el escrito de contestación.
Estos instrumentos tienen carácter público administrativo, al emanar de un ente de la administración pública nacional como lo es el Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 Sobre timbrado con el logo de IPOSTEL (Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela) donde se indica como destinatario a la demandada, sin contenido.
Esta Juzgadora desecha del debate probatorio esta documental por carecer de elementos necesarios para su validez como firma o sello, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta bjmorillo@hotmail.com el día 26 de marzo de 2013 a las 7:46 pm a las siguientes cuentas: edujagu@homtail.com, rosbeli1010@hotmail.com, jrurdaneta05@gmail.com y bjmorillo@hotmail.com con asunto: notificación de firma, consignada por los demandantes en el lapso probatorio.
Esta impresión constituye un documento electrónico, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, y por ende debe ser valorado según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, y por ende al no ser impugnado por la contraparte se considera fidedigno. ASI SE ESTABLECE.

 Impresión del Recibo N° 157249324 generado por la página www.banesconline.com en fecha 28 de diciembre de 2012 correspondiente a la transferencia realizada desde la cuenta cliente N° 0134****-**-***5132715 de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL hacia la cuenta N° 01340760637603044827 de la misma institución por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), indicándose como beneficiario GERARDO GUTIERREZ, consignada por los demandantes en el lapso probatorio.
 Impresión del comprobante de transacción procesada según número de control TE0000041790 generado por la página Banca Virtual BOD internet en fecha 9 de enero de 2013, correspondiente a la transferencia realizada desde la cuenta N° 5239613 hacia la cuenta N° 01340760637603044827 de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), indicándose como beneficiario GERARDO GUTIERREZ, consignada por los demandantes en el lapso probatorio.
 Impresión del comprobante de transacción procesada según número de control TE0000035524 generado por la página Banca Virtual BOD internet en fecha 8 de enero de 2013, correspondiente a la transferencia realizada desde la cuenta N° 5239613 hacia la cuenta N° 01340760637603044827 de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), indicándose como beneficiario GERARDO GUTIERREZ, consignada por los demandantes en el lapso probatorio.
Respecto de la primera impresión, considera esta Juzgadora que este medio de prueba carece de identificación con respecto al titular de la cuenta desde la cual se realiza la transferencia y respecto de las dos últimas, se observa que en las mismas se identifica en este renglón al usuario “BENEDICTO SERVICIOS Y SUMINISTROS” resultando incierto en ambos casos la persona que transfiere las cantidades reseñadas, más, por cuanto fue promovida prueba de informes a las instituciones bancarias de las cuales presuntamente emanan a los fines de corroborar su veracidad, esta Juzgadora se pronunciará sobre el valor probatorio de estas impresiones en el momento de valorar dichos informes. ASI SE DECIDE.

 INSPECCION:

 Inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2013, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de los siguientes hechos:
PARTICULAR PRIMERO: El Registrador notificado expuso que no existe un documento de opción de compraventa celebrado entre los demandantes y la demandada, para ser registrado entre los días 29 de noviembre de 2012 y 28 de marzo de 2013.
PARTICULAR SEGUNDO: El Registrador notificado expuso que no fue presentado en esa oficina un documento de compraventa para el trámite de cálculo durante todo el mes de marzo de 2013.
Respecto de esta inspección o reconocimiento extra litem, se observa que la misma tenía por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias relacionadas con el trámite de protocolización en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de un documento de opción de compraventa durante los días 29 de noviembre de 2012 y 28 de marzo de 2013, y un documento de compraventa durante el mes de marzo de 2013, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, la inspección extrajudicial se puede promover para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, resulta claro que la información obtenida a través de la inspección en análisis no cumple con estos requisitos, pues se trata de una situación objetiva que fácilmente podía ser acreditada en el proceso mediante prueba de informes, no siendo posible su desaparición en el tiempo, en razón de lo cual se desecha de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 INFORMES:

 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a los fines de constatar la veracidad del depósito bancario efectuado en fecha 21 de diciembre de 2012 en la cuenta corriente N° 12218273846 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y de la transferencia realizada vía internet a la misma cuenta por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), remitiéndose copia de dichas transacciones y asimismo a los fines de constatar quién es el titular de la cuenta corriente N° 0134-0760-63-760-3044827.
En fecha 9 de abril de 2015 se agregó a las actas comunicación emanada de esa institución mediante la cual se remiten movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0760-63-760-3044827 indicándose que el titular de la misma es el ciudadano GERARDO MORALES GUTIERREZ cédula de identidad N° V-14.737.741, desde el día 3 de enero de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2012, observándose que efectivamente el día 28 de diciembre de 2012 se realizó transferencia a esa cuenta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), según referencia N° 157249324, la cual coincide con el número de la transferencia identificado en la impresión consignada por la parte demandada.
Sin embargo ni en dicha impresión ni en los informes se identifica el titular de la cuenta desde la cual se realizó esta transferencia, por lo que si bien la información remitida consta en los archivos de la persona jurídica antes mencionada, no aporta elementos a la resolución de la presente controversia, en virtud de lo cual se desechan los informes así como la transferencia bancaria promovida por la parte demandada, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

 BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. a los fines de constatar la veracidad de la transferencia realizada a través de la banca virtual, signada con el N° TE000005524 del 8 de enero de 2013, remitiéndose copia de las mismas.
En fecha 7 de octubre de 2014 se agregó a las actas comunicación proveniente de esa institución mediante la cual se requirió al Tribunal la indicación de las cuentas corrientes de origen y destino a los fines de remitir la información solicitada, por lo tanto no se obtuvo la respuesta requerida y por ende resulta imposible realizar valoración al respecto, en virtud de lo cual las impresiones consignadas por la parte demandante, con respecto a las transferencias bancarias realizadas desde la banca virtual BOD, carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

 REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de constatar la veracidad del instrumento protocolizado en esa oficina en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.632, asiento registral 1 del folio real del año 2013.
Se observa que no se recibió respuesta a los informes requeridos, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

 EXPERTICIA:

 Experticia a ser realizada por Ingenieros en Sistemas, sobre la cuenta de correo bjmorillo@hotmail.com a fin de determinar si desde la misma se envió un correo hacia las cuentas edujagu@hotmail.com y rosbeli1010@hotmail.com y establecer a quién pertenecen las mismas, promovida en el lapso probatorio por la parte demandante.
En fecha 4 de junio de 2014 se llevó a cabo el acto de designación de expertos, siendo juramentado el únicamente el ciudadano SIRIO GALICIA titular de la cédula de identidad N° 17.303.970 en fecha 10 de junio de 2014, más no se evacuó el medio de prueba, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

 TESTIGOS:

 ADRIAN EDUARDO CARDONA ACOSTA, ANDRES ALONSO AVILA ARISMENDI y JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.874.687, V-20.583.584 y V-10.423.779 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos en el lapso probatorio por la parte demandante.
En fecha 23 de julio de 2014 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando que conocen tanto a los demandantes como a la demandada, y que los tres acudieron con el codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO hasta la residencia de la demandada para requerirle determinados documentos relacionados con una negociación, que ésta los atendió en las afueras de su vivienda y luego se retiró sin volver a salir.
 MILENE PAOLA SANCHEZ DE GAVELLI, LEONAT ENRIQUE GAVELLI CASTRO, ZHANDRA VANESSA MORAN CASTILLO y MARCOS SERGIO FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.739.127, V-20.855.760, V-19.680.032 y V-9.713.562 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos en el lapso probatorio por la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2014 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana ZHANDRA VANESSA MORAN CASTILLO por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando conocer a la una sobrina de la demandada que vive con ella, por cuanto en ocasiones se reunían para estudiar y en tal sentido manifestó haber presenciado que la demandada le pidió al codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO que guardara mucho cuidado con unos documentos originales de propiedad de su casa, y que se encontraba solvente hasta el mes de diciembre y asimismo haber presenciado cuando éste ciudadano acompañado de un asesor inmobiliario acudió a la casa de la demandada a solicitar determinados documentos.
Con respecto a la declaración de estos testigos, examinada cada una en forma individual y en conjunto con el resto de las declaraciones y especialmente con los alegatos expuestos por ambas partes en la presente causa, según los cuales fue un hecho reconocido que se hizo entrega a los demandantes de determinados documentos relativos al inmueble objeto del contrato los cuales se vencieron y fueron requeridos nuevamente a la demandada por los ciudadanos BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO y JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN considera esta Juzgadora que los ciudadanos ADRIAN EDUARDO CARDONA ACOSTA y ANDRES ALONSO AVILA ARISMENDI al manifestar expresamente que trabajan bajo supervisión del codemandante BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO, se encuentran inhabilitados para declarar en su favor, tal como ocurre con el empleado doméstico, pues en virtud de esta relación de dependencia que mantienen con dicho ciudadano se generan serias dudas sobre la veracidad de sus dichos, en virtud de lo cual se desechan, apreciándose únicamente las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN y ZHANDRA VANESSA MORAN CASTILLO al ser congruente con los alegatos de ambas partes y al no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
En el presente caso el contrato objeto de litis es una opción de compraventa, al cual se le conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este orden es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, adoptando cada una de las tesis referidas, así en sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005, expediente N° 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capuzzi y N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que constituyen contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 10 de abril de 2013, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora a los fines de la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia por cuanto el contrato cuyo cumplimiento se demanda estableció en su cláusula primera el OBJETO de la venta, constituido por un inmueble conformado por una casa quinta con su terreno propio, con un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) ubicado en la urbanización La California, avenida 15D, N° 47-46, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad fue inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.3350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.606, correspondiente al libro del folio real del año 2009 y en su cláusula segunda el PRECIO de la venta, fijado en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en aplicación de la doctrina antes expuesta concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso quedó demostrado que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, tomo 135, sobre el inmueble antes referido, sin embargo también quedó demostrado tal como lo refirió la parte demandada en su escrito de contestación y lo cual fue ratificado por el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA promovido como testigo en la presente causa, que previamente se había realizado otro contrato de opción de compraventa sobre este inmueble entre las mismas partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 09, tomo 146, todo ello a los fines de la tramitación de un crédito bancario para la adquisición del inmueble por parte de los demandantes, por cuanto la institución bancaria donde se estaba tramitando el mismo exigía un contrato de opción de compraventa vigente y más aún, quedó demostrado que las partes habían celebrado contrato de reserva sobre el mismo inmueble en fecha 18 de octubre de 2012.
En ambos contratos se estableció que el precio de venta del inmueble sería de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que se había entregado a la promitente vendedora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, y que el monto restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) debía ser cancelada en dos partes, así el día 15 de diciembre de 2012 correspondía pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y en la oportunidad de firmarse el documento definitivo de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente debía hacerse el pago de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
En este orden, la parte demandante alega haber pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) fijada para el día 15 de diciembre de 2012 por cuotas y en fechas posteriores, PREVIO ACUERDO CON LA DEMANDADA, manifestando haber pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 21 de diciembre de 2012 mediante depósito en una cuenta del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, y mediante transferencias electrónicas a la misma cuenta los días 28 de diciembre de 2012, 8 y 9 de enero de 2013 por los montos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, lo cual fue negado totalmente por la parte demandada, quien afirmó que lo único que recibió de la demandada por la negociación en estudio fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), de los cuales SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) fueron pagados mediante cheque el día 13 de noviembre de 2012 y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) fueron depositados en la cuenta corriente del ciudadano GERARDO GUTIERREZ en fecha 7 de noviembre de 2012, aún cuando la parte demandante en ningún momento hizo referencia a estos pagos ni en el libelo ni en su posterior reforma.
En efecto, el único pago que quedó demostrado en el proceso fue el que realizó el ciudadano BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO mediante deposito el día 21 de diciembre de 2012 en la cuenta corriente N° 01340760637603044827 de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. cuyo titular es el ciudadano GERARDO GUTIERREZ por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cuanto las transferencias electrónicas a las cuales hace referencia para acreditar otros pagos los días 28 de diciembre de 2012, 8 y 9 de enero de 2013, fueron desechadas del proceso al carecer de datos sobre el titular de la cuenta desde la cual se hicieron las mismas.
En este sentido, cabe destacar que el pago efectuado el día 21 de diciembre de 2012 además de ser extemporáneo por cuanto la fecha pautada era el día 15 de diciembre de 2012 igualmente resulta parcial, toda vez que no se acreditó el pago acordado, sin que la parte demandante pudiera demostrar que había CONVENIDO EN FORMA VERBAL con la demandada realizar el mismo en esos términos.
En otro orden quedó demostrado que el ciudadano BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO vendió un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, segunda etapa, situado en la avenida 69C del parcelamiento Valle Claro en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2013 bajo el N° 2013.632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.512.1810 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, a la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO ZAMBRANO, y que en esa misma fecha se presentó en el inmueble objeto del contrato para requerirle a la demandada los documentos necesarios para hacer la revisión del documento de compraventa definitiva, los cuales ya habían sido entregados con anterioridad pero se encontraban vencidos, constando en actas que el ciudadano ADRIAN VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V-14.306.956, pagó ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) en fechas 19 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012 respectivamente los conceptos de código catastral, solvencia fiscal y propiedad inmobiliaria del inmueble objeto del contrato.
Igualmente quedó comprobado que ese mismo día 26 de marzo de 2013 se envió un correo electrónico a la abogada MARITZA ROMERO, mediante el cual el ciudadano BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO le manifestó que había solicitado determinados documentos a la demandada, pero que el ciudadano GERARDO GUTIERREZ le había manifestado que ya no se realizaría la venta y que se entendiera con ella.
Finalmente, quedó establecido que la demandada consignó en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 22 de abril de 2013 un telegrama dirigido a los demandantes, mediante el cual les manifestó que “Debido al incumplimiento de las cláusulas segunda, parágrafo primero, tercera, referente al término de duración, parágrafo único, cláusula quinta, parágrafo único que estipula expresamente que la Resolución del Contrato de pleno derecho operará, en los supuestos de incumplimiento, total o parcial del contrato, y en virtud de su ausencia reiterada en comunicarse conmigo para la solución de dicho incumplimiento, les notifico que tienen a su disposición las cantidades de dinero que entregaron”, el cual fue entregado en la avenida 8 Santa Rita entre calles 61 y 61 A, casa N° 61-49 en fecha 26 de abril de 2013, siendo recibido por la ciudadana CYNTHIA FARIAS, cédula de identidad N° V-17.940.739.
Derivado de todo lo cual concluye esta Juzgadora que la parte demandante en modo alguno logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en específico que haya pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) acordada en el contrato como saldo restante del precio el día 15 de diciembre de 2012, y menos aún que fuera convenido con la parte demandada que esta cantidad sería cancelada en fecha posterior a la indicada en el contrato y por cuotas, quedando demostrado por el contrario, que la parte demandada entregó a los demandantes los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa antes del día 26 de marzo de 2013, fecha en la cual fueron requeridos nuevamente por los ciudadanos BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO y JOSE RAFAEL URDANETA.
En consecuencia, resulta imprescindible aplicar en el presente caso la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 1.354 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Disposición ésta que se reproduce en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…).

Consecuencialmente esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora no demostró haber pagado el precio del inmueble en los términos acordados en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y por ende no puede exigir a la parte demandada que proceda a vender el inmueble de su propiedad, por lo cual la demanda incoada debe ser declarada a todas luces sin lugar. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AVILA DE MORILLO y BENEDICTO JOSE MORILLO LUZARDO en contra de la ciudadana EVELIN CAROL GUANIPA SEGURA.

Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 107.
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.802
IRV/MRA/19b.