REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL:
JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LUIS AUGUSTO HUERTA IBARRA y KEYLA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.524.203 y 17.669.564 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM:
MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.787.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.336 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE JUNIO DE 2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal el abogado Jesús Alberto Cupello, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, también identificada, para demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a los ciudadanos Luis Augusto Huerta Ibarra y Keila López, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Mediante exposición de fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.013, el apoderado actor solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 11 de julio de 2.013, este Juzgado decreto medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT3CG001083, SERIAL DE MOTOR: 8 CILS, PLACA: AC330UG, USO: PARTICULAR, designándose como secuestratario judicial al Banco Provincial, S.A, Banco Universal. En la misma oportunidad se libró despacho de comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.014, el apoderado actor indicó nueva dirección donde habría de practicarse la citación de la co-demandada ciudadana Keila López.
Según exposición de fecha 17 de marzo de 2.014, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de los demandados. En la misma oportunidad devolvió para ser agregados los recaudos de citación que le fueron entregados.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2.014, el apoderado actor solicitó mediante diligencia se libraran nuevamente los recaudos de citación para los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora proveyó la citación por carteles del co-demandado ciudadano Luís Huerta Ibarra.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.014, el apoderado actor consignó la publicación de los carteles de citación librados al co-demandado de autos.
Según exposición de fecha 14 de octubre de 2.014, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora ad-litem del co-demandado Luís Huerta Ibarra, a la abogada Claudia Lugo, a quien se ordenó notificar en la misma oportunidad.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.015, el Tribunal revocó la designación de la abogada Claudia Lugo y designó en su lugar a la abogada Miriam Pardo Camargo, cuya identificación consta suficientemente en las actas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.015, la abogada Miriam Pardo previo la aceptación del cargo para el cual fuese designada, prestó el juramento de Ley.
Mediante exposición de fecha 25 de septiembre de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem del co-demandado ciudadano Luís Huerta.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem del co-demandado Luís Huerta, conjuntamente con telegramas.
En fecha 06 de octubre de 2015, se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem del co-demandado Luís Huerta y por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jesús Cupello.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora indicó en su escrito libelar que según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de abril de (2.012), que el ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra, ya identificado, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Los Coches, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2.006, bajo el N° 59, tomo 14-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un vehiculo con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT3CG001083, SERIAL DE MOTOR: 8 CILS, PLACA: AC330UG, USO: PARTICULAR.
Así mismo, señaló que, una vez otorgado el contrato de venta con reserva de dominio así como la posterior cesión a su representada, el deudor cedido, esto es, el ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra, sólo pago dos (02) cuotas mensuales de las sesenta (60) que fueron pactadas en el contrato, dejando de cancelar las cuotas vencidas según se desprende del cuadro del cuadro de posición deudora acompañada al libelo de demanda, en virtud de lo cual, el referido ciudadano actualmente mantiene una deuda con su representada de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 574.636,80), tal y como se evidenciare de la posición deudora emitida por su representada, discriminada de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 450.649,30) por concepto de capital adeudado, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 123.987,49) por concepto de intereses convencionales devengados vencidos e intereses de mora, monto este que globalmente considerado excede en demasía la octava parte del valor total del bien mueble.
Finalmente indicó que, encontrándose totalmente vencida y pendiente de pago la obligación asumida por el deudor cedido, y habiendo agotado las gestiones amistosas para el pago de la deuda referida, es que acude a este Tribunal a demandar por resolución de contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra, en su condición de deudor cedido y a la ciudadana Keyla López, también identificada, en su condición de cónyuge del obligado principal, para que convenga o en su defecto sea constreñido por el Tribunal en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de su representada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a título de indemnización por daños y perjuicios sufridos por motivos del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte co-demandada ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra negó, rechazó y contradijo de manera general los términos en que fue planteada la demanda, indicando que es falso que su defendido adeude la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 574.636,80) a la demandante.
Finalmente, es preciso dejar constancia que la co-demandada ciudadana Keyla López, encontrándose formalmente citada dentro del proceso, no dio contestación a la demanda ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial.


III
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Documentales:
• Promovió en copia certificada instrumento-poder otorgado por la sociedad mercantil demandante Banco Provincial, S.A., por medio del cual, acredita la representación que ejerce.
La copia que antecede, se estima en todo su valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un instrumento privado reconocido, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, surte pleno valor probatorio respecto a la representación que ejerce a favor de la demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.. Así se establece.
• Promovió en original el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2.012, quedando archivado bajo el N° 15.325. (folios 10 al 14).
El documento que antecede producido en forma original a las actas, se estima en todo su valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental merece fe entre las partes y respecto a terceros sobre las declaraciones en él contenidas. Así se establece.
Por medio del referido instrumento queda comprobado en el proceso la existencia del negocio jurídico de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes contendientes, así como las estipulaciones acordadas en el mismo, a las cuales se sometieron voluntariamente los intervinientes. Así se establece.
• Copia fotostática de instrumento denominado posición de deuda (folio 15).
Respecto a la documental que antecede, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y, por cuanto, no fue desconocida por los demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tiene por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.
El mencionado instrumento produce en esta Juzgadora verosimilitud sobre la información que acredita por cuanto, posee firma y sello húmedo de persona autorizada dentro de la institución financiera Banco Provincial. Por medio de dicho estado de cuenta o consulta del crédito queda evidenciado el estado de endeudamiento del demandado de autos al día 24/05/2.013, con ocasión al crédito que le fuera otorgado por el Banco Provincial, C.A.
• Copia fotostática de certificado de origen signado con el N° 3127545 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre perteneciente al vehículo objeto del contrato (folio 16).
Dicho medio probatorio pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.
Por medio de la documental que antecede el Ministerio de Infraestructura certifica los datos del vehículo que le fuera asignado al concesionario Los Coches, C.A., quien a su vez le vendiera al ciudadano Luis Augusto Huerta Ibarra, hoy demandado; de igual manera, en dicho certificado se establece que el Banco Provincial, Banco Universal, S.A. se reserva el dominio del identificado vehículo. Así se establece.
Por su parte, la representación ad-litem del co-demandado ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra, dentro del lapso probatorio invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representado.
Respecto a dicha invocación, se reitera que es un deber del Juez analizar y juzgar todos los medios probatorios evacuados dentro del proceso, aún y cuando no favorezcan a la parte que en definitiva los allegó a las actas. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar conviene delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional y en este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que el presente procedimiento se contrae a pretensión por resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A, en contra de los ciudadanos Luís Augusto Huerta Ibarra, en su condición de deudor principal y a la ciudadana Keyla López, en su condición de cónyuge del deudor cedido, ambos suficientemente identificado en actas.
En el contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes contendientes se constata que el vendedor Los Coches, C.A., cedió todos los derechos emanados del citado contrato, a la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., obligándose de esta manera tanto el ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra como su cónyuge Keyla López, con relación a la parte actora.
Ahora bien, se observa que los hechos narrados por la actora como fundamento de su pretensión resolutoria, se circunscriben al incumplimiento de pago evidenciado por el demandado de autos, al haber cancelado únicamente dos (02) cuotas mensuales, de las sesenta (60) que fueron pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, existiendo –a su decir- una deuda al momento de introducir la demanda, que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 574.636,80), monto este que excede en demasía la octava parte del valor total del vehículo, en virtud de lo cual, se encuentra legitimada su representada para solicitar ante este Juzgado con fundamento en lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la resolución del contrato suscrito entre las partes, quedando en beneficio de su representada los montos pagados con ocasión a la suscripción del contrato.
Señalado lo anterior, resulta preciso indicar que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, establece las vías judiciales que poseen los contratantes en el supuesto de materializarse el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, la cual prescribe:
Art. 1.167 CC. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, el caso de marras esta referido específicamente a un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un bien mueble (vehiculo), materia especial que se encuentra regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Ahora bien, la venta con reserva de dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
En este sentido, establece la precitada Ley especial respecto a las acciones por resolución derivadas de los contratos con reserva de dominio en su artículo 14, lo siguiente:
Art. 14 LVRD. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. (subrayado de este Juzgado).
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, constata el Tribunal que en el expediente riela inserto documento original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado en fecha 04 de abril de 2.012, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, dicho documento privado reconocido, como instrumento fundante de la pretensión, se tiene como válidamente suscrito y establece las condiciones del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes contendientes.
Por otra parte, se constata que la defensora ad-litem designada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, sin embargo, esta negación pura y simple a la pretensión incoada en contra de su representada, no relevaba al demandado de la obligación de demostrar el pago realizado, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, resulta preciso indicar que aún y cuando la co-demandada ciudadana Keyla López, en su carácter de cónyuge aceptante, antes identificada, no dio contestación a la demanda en el plazo indicado por este Tribunal, entiende esta Juzgadora que la legitimación pasiva de dicha ciudadana viene dada, en virtud del vínculo matrimonial existente entre el demandado y esta, por lo cual, existe una comunidad jurídica cuya existencia produce efectos dentro del proceso (litis consorcio pasivo necesario), en este sentido, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”; en consecuencia, la contestación presentada por la representación ad-litem del co-demandado Luís Augusto Huerta, en su condición de obligado principal, abraza en sus efectos a su cónyuge Keyla López, quien es co-demandada en el presente proceso, conformando un litis consorcio pasivo necesario con el demandado de autos. Así se establece.
Así las cosas, tenemos con relación al principio general de la carga de la prueba, lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
Art. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este orden de ideas, se constata en el caso de autos que la demandante demostró la existencia del vínculo contractual mediante la consignación del contrato suscrito entre las partes, alegando la insolvencia del demandado, en tal sentido, correspondía al demandado dentro del proceso, probar el pago realizado, o el hecho que hubiese producido la extinción de su obligación, ello a tenor de lo previsto en el precitado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, en virtud de los hechos precedentemente expuestos y comprobado como ha sido que, la parte demandada no demostró haber cancelado las cincuenta y ocho (58) cuotas restantes a que estaba obligado conforme al contrato, y por cuanto la totalidad de las cuotas dejadas de cancelar exceden en la octava parte del precio total del bien vendido, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda, en virtud de haber quedado demostrada en las actas la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, así como el incumplimiento del demandado respecto a la cancelación de las cuotas correspondientes; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2.012 y archivado bajo el N° 15325; así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características particulares: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT3CG001083, SERIAL DE MOTOR: 8 CILS, PLACA: AC330UG, USO: PARTICULAR.
Así mismo, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por el ciudadano Luís Augusto Huerta Ibarra, quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento del contrato objeto del contrato, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HUERTA IBARRA y KEYLA LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en las actas; en tal sentido este Tribunal declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2.012 y archivado bajo el N° 15325. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT3CG001083, SERIAL DE MOTOR: 8 CILS, PLACA: AC330UG, USO: PARTICULAR; así mismo, se establece que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por el ciudadano LUIS AUGUSTO HUERTA IBARRA, quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento verificado; todo con base a los argumentos previamente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/19a.
Exp. N° 13.848.