REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.008.
PARTE DEMANDANTE: MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.044 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELENA MONTIEL MESA, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.626, V-10.017.049 y V-15.523.317, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671, 63.952 y 108.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.420.893 y V-6.345.803 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de febrero de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL).
I
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015, actuando como apoderada judicial de los demandados en la presente causa ciudadanos LOBXARA FORNERINO HERNANDEZ y EDWARD ACEVEDO DIAZ, planteó denuncia de FRAUDE PROCESAL en contra de la demandante ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCIA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que la parte demandante indicó en el libelo una dirección falsa a los fines de practicar la citación de los demandados, señalando como tal la avenida 59 A con calle 86 A, N° 59 A -17, barrio José Antonio Páez de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, aún cuando estaba en conocimiento de la verdadera ubicación de los demandados en el inmueble sobre el cual versa el contrato objeto de controversia, y por ende conocía la imposibilidad de obtener la citación de los demandados en la dirección antes indicada, dejando en estado de indefensión a los mismos pues ignoraban la demanda propuesta en su contra, en virtud de lo cual el proceso discurrió sin contención alguna, que concluiría una sentencia a favor de sus intereses.
En este orden alega que como consecuencia de esta indicación falsa, el Defensor ad litem designado para representar a los demandados presentó una contestación insuficiente, pues éste manifestó haber acudido a la dirección indicada en el libelo para ubicar a los demandados sin encontrarlos y en virtud de ello esgrimió una defensa genérica mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, sin promover pruebas en la oportunidad correspondiente, con lo cual se aseguró el éxito de la pretensión postulada.
En virtud de todo lo cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare con lugar la denuncia de fraude procesal planteada, dejándose constancia de una actuación maliciosa, desleal y de manifiesta falta de probidad por parte de la demandante, asimismo de la negligencia del Defensor ad litem designado, y se ordene la reposición de la causa al estado de indicar el término para dar contestación a la demanda, restituyéndose el orden procesal por cuanto los demandados quedaron a derecho el 20 de enero de 2015 mediante el otorgamiento de poder, imponiéndose además las medidas que el Tribunal considere conveniente.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó en fecha 4 de marzo de 2015 escrito de alegatos con respecto a la denuncia de fraude procesal planteada en su contra, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que hubiere señalado una dirección totalmente desconocida y extraña para la citación de los demandados, como lo es la avenida 59 A con calle 86 A, N° 59 A -17, barrio José Antonio Páez de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y asimismo que fuera imposible practicar la citación de los demandados, que éstos no tengan conocimiento del presente proceso y que se encuentren en estado de indefensión.
Alega que la denuncia de fraude procesal se sustenta sobre falsos supuestos de hecho, por cuanto en el expediente existe constancia de las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal para citar a los demandados en una dirección distinta a la indicada por los demandados, constatándose así la declaración del día 25 de marzo de 2014, conforme a la cual dicho funcionario acudió a la agencia de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ubicada en el Hotel Maruma de la ciudad de Maracaibo, según las instrucciones de la parte demandante, para practicar la citación de la codemandada LOBXARA LORENA FORNERINO, quien fue identificada pero se negó a firmar la boleta de citación, y posteriormente en fecha 22 de abril de 2014 indicó como dirección para citar a ambos demandados el inmueble N° 73-74 ubicado en el barrio Panamericano, calle 71-A, detrás de Pastelitos Pipo, en la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, más en fecha 12 de mayo de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso que habiéndose trasladado los días 26 de abril y 3 y 7 de mayo de 2014 hasta esa dirección, y luego de realizar varios llamados nadie salió, en virtud de lo cual previa solicitud de parte se ordenó la citación por carteles de los demandados, los cuales fueron publicados en el diario La Verdad el día 17 de mayo de 2014 y en el diario Versión Final el día 21 de mayo de 2014, fijándose el cartel correspondiente por la Secretaria del Tribunal en la misma dirección el día 11 de junio de 2014 .
En virtud de lo cual aun cuando reconoció que en el libelo de la demanda se indicó como dirección para citar a los demandados la reseñada por éstos en su denuncia de fraude procesal, en la misma no se practicó ninguna diligencia de citación, pues posteriormente indicó a tales fines la dirección de habitación de los demandados, donde sí se practicaron las mismas, por lo cual considera irresponsable alegar que existe violación del derecho a la defensa por cuanto se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley para practicar este acto procesal, sin que se evidencia ninguna actuación maliciosa, desleal o falta de probidad de su parte, consecuencia de lo cual solicita que se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se desprende de los siguientes documentos acompañados al libelo:
Contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el N° 84, tomo 52.
Autorización otorgada por la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ a la ciudadana DAFNY CAROLINA NEGRETTE DE AVILA en su condición de asesora inmobiliaria para gestionar una ficha catastral.
Contrato de reserva de inmueble suscrito entre las partes.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la invocación del mérito favorable de las actas procesales no constituye la promoción de un medio de prueba en específico, sino más bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez.
Asimismo, con relación a los medios de prueba consignados con el libelo y que fueron ratificados en esta incidencia de fraude procesal, estima esta Juzgadora que los mismos resultan impertinentes para demostrar los alegatos sobre los cuales descansa la denuncia de fraude procesal, circunscritos a la existencia de presuntos vicios en la citación de los demandados, en virtud de lo cual se desestiman dichos medios de prueba. ASI SE DECIDE.
Igualmente promovió:
Constancia de nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 5 de junio de 2013, con respecto al terreno ubicado en la calle 71 A, entre avenidas 73 y 75, N° 73-74, en la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Informes dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de obtener información respecto a los requisitos que deben ser presentados por parte de una persona que en su carácter de vendedor pretenda registrar un documento de compraventa.
Respecto dichos medios de prueba considera esta Juzgadora que igualmente los mismos resultan impertinentes para demostrar los hechos que sustentan la denuncia de fraude procesal, circunscritos a la existencia de presuntos vicios en la citación de los demandados, en virtud de lo cual se desestiman. ASI SE DECIDE.
Asimismo promovió:
La confesión de los demandados en cuanto a su dirección de ubicación, realizada según su dicho en el escrito de fraude procesal, lo cual demuestra además que estaban en conocimiento del presente proceso desde su inicio.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que la confesión para ser considerada como tal debe ser expresa, es decir que la parte de forma contundente debe manifestar su voluntad de realizar la misma, pues de lo contrario sus afirmaciones simplemente se estiman como alegatos que determinan el objeto debatido, y en tal sentido se considerarán las afirmaciones realizadas por los demandados en su escrito de fraude procesal. ASI SE DECIDE.
Las actas del expediente principal, en especial las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 28 de marzo de 2014 y 12 de junio de 2014 a los fines de citar a los demandados.
Respecto de este medio probatorio considera esta Juzgadora que constituyen documentos públicos en cuanto forman parte de un expediente judicial, que no fueron objeto de tacha de falsedad por la contraparte y que además son el medio idóneo para resolver la presente incidencia, en virtud de lo cual se aprecian en todo su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática de la factura emitida por CORPOELEC en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el N° SERIE 04C1100000012632850 a nombre del ciudadano EDWARD ACEVEDO DIAZ, respecto del consumo eléctrico del inmueble ubicado en el barrio Panamericano, calle 71, casa N° 73-74..
Respecto de este medio probatorio considera esta Sentenciadora que de conformidad con la jurisprudencia vigente el mismo se considera como una tarja, al ser una factura emitida en formato único por la prestación de un servicio de consumo masivo, la cual hace fe entre las partes sobre su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la dirección del demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ, en el cual se indica como dirección de la misma, la calle 71, casa N° 73-74 del sector Panamericano.
Con relación a este medio de prueba, el mismo constituye una copia fotostática de un instrumento administrativo, como lo es el Registro de Información Fiscal, el cual emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales constituyen una tercera categoría entre instrumentos públicos y privados que pueden ser desvirtuados mediante cualquier género de pruebas, y al ser presentados en copias simples le resulta aplicable por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual al no ser impugnadas por la contraparte ostentan pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la dirección de la codemandada. ASI SE VALORA.
Informes dirigidos a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con el fin de obtener información sobre el otorgamiento de un crédito a favor de la ciudadana MARLENY DUQUE GARCIA.
Respecto de este medio probatorio considera esta Juzgadora que, aunado a la falta de impulso de la parte promovente en su evacuación, el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos que sustentan la denuncia de fraude procesal, circunscritos a la existencia de presuntos vicios en la citación de los demandados, en virtud de lo cual se desestima. ASI SE DECIDE.
Igualmente promovió:
La confesión de la parte demandante, pues según su dicho presentó escrito de alegatos con respecto a la denuncia de fraude de forma extemporánea, y por cuanto se evidencia que indicó en el libelo y su posterior reforma una dirección falsa para citar a los demandados.
Respecto de este medio de prueba debe destacarse que contrario a lo afirmado por la parte demandada, el escrito de alegatos presentado por la demandante en fecha 4 de marzo de 2015 fue tempestivo, toda vez que éste era el primer (1°) día hábil siguiente a aquél en el que se agregó a las actas su boleta de notificación (en fecha 3 de marzo de 2015) y por otra parte tal como se dejó sentado con anterioridad, la confesión para ser considerada como tal debe ser expresa, es decir que la parte de forma contundente debe manifestar su voluntad de realizar la misma, pues de lo contrario sus afirmaciones simplemente se estiman como alegatos que determinan el objeto debatido, y en tal sentido se considerarán las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito de alegatos. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2006), 3ra edición, tomo I, Caracas, Venezuela, señala que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltad de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) Falta de lealtad y probidad en el proceso; b) Conducta contraria a la ética profesional; c) Colusión; d) Fraude procesal; y e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Igualmente, explica cuáles son las medidas que puede tomar el Juez para prevenir o sancionar cada una de estas conductas, así en el caso de falta de probidad y falta de lealtad en el proceso, temeridad o mala fe, puede imponer el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria, si se trata de una conducta contraria a la ética profesional, debe pasar copia de lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que inicie el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, si se verifica el supuesto de colusión debe denunciar el mismo al Fiscal del Ministerio Público para que éste realice la acusación penal correspondiente según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y si se trata de una conducta contraria a la majestad de la justicia o al respeto que se deben los litigantes, debe imponer las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyendo que las sanciones pueden ser concurrentes si una misma conducta se enmarca en varios de los supuestos descritos.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la denuncia de fraude procesal se fundamenta en la presunta actuación maliciosa de la parte demandante, consistente en suministrar en el libelo y su posterior reforma, una dirección falsa para practicar la citación de los demandados, distinta a la que realmente constituye su residencia, la cual está indicada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, todo con el fin de evitar que éstos tuvieran conocimiento del proceso y quedaran en estado de indefensión, lo cual en su opinión ocurrió, por cuanto el Defensor ad litem que les fue designado realizó una defensa muy exigua y no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, observa esta Sentenciadora del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante en el libelo y su posterior reforma, tal como lo indican los demandados en su escrito de fraude procesal, manifestó expresamente: “Solicitamos de conformidad con los artículos 215 y 218 del código de procedimiento civil que el demandado sea notificado en la siguiente dirección casa No. 59 A-17 del Barrio José Antonio Páez, en la avenida 59 A con calle 86 A en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Sin embargo, en fecha 13 de marzo de 2014 la demandante diligenció consignando los recaudos de citación, y suministró dos direcciones distintas a las indicadas con anterioridad para practicar las citaciones de los demandados, así con respecto a la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ indicó a tales fines la agencia bancaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ubicada en el Hotel Maruma, avenida circunvalación 2 de la ciudad de Maracaibo, y con respecto al ciudadano EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, la casa N° 73-73, calle 71- A, barrio Panamericano, detrás de Pastelitos Pipo en la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, declarando el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, que al acudir a la primera dirección la mencionada ciudadana se identificó más se negó a firmar la boleta de citación, y al acudir a la segunda dirección los días 14 y 26 de marzo de 2014, a las 5:00 y 4:00 de la tarde, nadie atendió sus llamados.
En virtud de dichas exposiciones la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de ambos ciudadanos, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 7 de abril de 2014.
Sin embargo en fecha 11 de abril de 2014 la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2014, instándose a practicar la citación personal de los demandados.
En virtud de lo cual, la parte actora diligenció en fecha 22 de abril de 2014 consignando los recaudos de citación de los demandados e indicando como dirección para practicar la citación de ambos, la casa N° 73-73, calle 71-A, barrio Panamericano, detrás de Pastelitos Pipo, parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, declarando el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, que habiendo acudido a esta dirección los días 26 de abril, 3 y 7 de mayo de 2014 a las 11:20 p.m., 3:40 p.m. y 5:00 p.m. respectivamente, nadie contestó sus llamados.
En consecuencia la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de ambos ciudadanos, la cual se ordenó mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, consignándose los ejemplares de las publicaciones en fecha 30 de mayo de 2014, y en fecha 11 de junio de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la casa N° 73-73, calle 71-A, barrio Panamericano.
En este orden, se observa que según los medios de prueba promovidos por los denunciantes del fraude procesal, específicamente del recibo de servicio eléctrico a nombre del ciudadano EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ y el Registro de Información Fiscal a nombre de la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ que su dirección de habitación es el inmueble N° 73-73, calle 71-A, barrio Panamericano, es decir que coincide con exactitud con la dirección indicada por la parte demandante con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda para citar a ambos demandados, y con la dirección en la cual se practicaron todas y cada una de las diligencias dirigidas a practicar este acto procesal de conformidad con lo previsto en la Ley, dejándose constancia en actas por el Alguacil del Tribunal de haber acudido en varias oportunidades a la misma sin obtener respuesta, lo cual motivó la solicitud de citación mediante carteles, la cual fue ordenada por el Tribunal consignándose las publicaciones correspondientes, y finalmente se fijó el cartel de citación en esa misma dirección.
En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que la demandante indicó en la demanda y en su posterior reforma una dirección para citar a los demandados distinta a la de su residencia, no es menos cierto que posteriormente corrigió tal situación indicando como tal su dirección de habitación, lo cual al no estar prohibido por el ordenamiento jurídico está tácitamente permitido, y fue en esta dirección donde se practicaron las actuaciones judiciales dirigidas a materializar este acto de comunicación procesal, por lo que en conclusión NO HAY EVIDENCIAS de una actitud maliciosa, desleal o contraria a la probidad por parte de la demandante en el suministro de la dirección para citar a los demandados del presente proceso. ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte considera esta Juzgadora que según la exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó que la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ se negó a firmar la boleta de citación, una vez que fuera informada por el Alguacil de la existencia del presente proceso y que éste la identificara, resulta claro que dicha ciudadana tenía conocimiento de la existencia del presente proceso desde esa oportunidad, por lo que mal puede alegar que ignoraba el mismo.
Por último, con respecto a las consecuencias que originó la indicación en el libelo y su posterior reforma de una dirección para ubicar a los demandados distinta a la de su residencia en la conducta desplegada por el Defensor ad litem designado para los demandados, considera esta Sentenciadora que, la diligencia o negligencia desplegada por dicho auxiliar de la justicia en el desempeño de sus funciones y las consecuencias que la misma acarree, será objeto de análisis en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la presente causa.
Dicho lo anterior, por cuanto la parte demandada no logró generar convicción en esta Sentenciadora sobre la existencia de suficientes indicios que permitan establecer que la parte demandante desplegó una conducta maliciosa, desleal y contraria a la probidad al indicar la dirección para practicar su citación, se llega a la conclusión de declarar SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL in examine. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL planteada por los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO PAZ en contra de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCÍA.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (2) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 22.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14008.
IRV/MRA/19b.
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