REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: 13995
Parte demandante:
Miladis María Briceño Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.750.714.
Parte demandada:
Ivis Alexander Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.946.265.
Motivo: pensión de alimentos
Fecha de entrada: 04 de febrero de 2014
Sentencia: interlocutoria
I
En auto de fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2014, el alguacil expuso y consignó recibo de citación con sus correspondientes recaudos, los cuales fueron agregados a las actas.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional resuelve considerando lo siguiente:
II
Estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.
Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.
Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, especifica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”

Si el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia.; de allí que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. (Sentencia número RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“La Sala sostuvo, en su sentencia N° 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención…” (Sentencia del 15 de mayo de 2007, sentencia número 910, expediente 04-1039, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.).
En ese sentido, luego de realizar las acotaciones antes expuestas, y con base al análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente contentivo de pensión de alimentos, así como de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta operadora de justicia que, desde que se admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de parte, sin que el proceso se hubiese impulsado, pues efectivamente no consta en los autos que se haya realizado alguna actuación con el propósito de impulsar la consecución del presente juicio, por el contrario, abandona el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del proceso, con lo cual a juicio de esta sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente causa, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de pensión de alimentos, iniciado por la ciudadana Miladis María Briceño Lara, en contra del ciudadano Ivis Alexander Medina Medina, por los fundamentos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria


Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 81.
La Secretaria


Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 13995.