REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 12.687.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.576 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL VALERO NARANJO y MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.035 y V-8.698.429, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067 y 58.247 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ZONIA BEATRIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.761 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ y JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.539.856 y V-15.053.322, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 109.532 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de agosto de 2009.
DEMANDA Y RECONVENCION: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se admitió la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO en contra de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON, todos antes identificados, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2009 el demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO y MERCEDES LOPEZ CORONA antes identificadas, y asimismo cumplió con las obligaciones legales tendientes a citar a la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2009 se dejó constancia en actas de la notificación del Ministerio Público, y en fecha 27 de octubre de 2009 el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar en forma personal a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 la demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio TISTA GOMEZ ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.435 solicitó copias certificadas del expediente, configurándose así su citación tácita.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 se aclaró el auto de admisión de la demanda en el sentido de indicar que no hay lugar a término de la distancia en la presente causa.
En fechas 5 de abril y 21 de mayo de 2010 se realizaron los actos conciliatorios con la sola presencia del demandante, quien insistió en la demanda incoada.
El día 28 de mayo de 2010 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) el Alguacil del Tribunal anunció el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, procediendo el demandante a insistir en la demanda, más siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.968, presentó escrito de contestación mediante el cual propuso Reconvención por Divorcio en contra del demandante.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010 se admitió la reconvención propuesta, fijándose el lapso de contestación, el cual se llevó a cabo en fecha 9 de junio de 2010.
En otro orden, en la pieza de medidas se dictó sentencia en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante la cual se autorizó al demandante para habitar el inmueble señalado en el libelo como el último domicilio conyugal, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, decisión que se dejó sin efecto en fecha 8 de octubre de 2010, únicamente en lo que respecta a la autorización dada al demandante para habitar el inmueble, permitiéndose a la demandada ocupar el mismo, decisión ésta que igualmente fue revocada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, en virtud de lo cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se declaró sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012.
Abierto el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas en fecha 11 de junio de 2010, y la parte demandada en fecha 6 de julio de 2010, agregándose sus escritos en fechas 6 y 7 de julio de 2010 respectivamente, más en fecha 13 de julio de 2010 la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por el demandante y sólo algunas promovidas por la demandada, negando las de confesión, exhibición de documentos e informes dirigidos a una persona natural, e igualmente declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado por el demandante, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 23 de julio de 2010, más en fecha 11 de abril de 2011, se desistió del recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, siendo homologado el desistimiento en fecha 4 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011 la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el N° 34, tomo 166, a los fines de acreditar su carácter de apoderada judicial de la demandada, más en fecha 11 de agosto de 2014 la demandada confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCIA y JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE ya identificadas, cesando la representación de la abogada YBIS OLIVARES.
En fecha 17 de marzo de 2011 las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron un instrumento público y solicitaron la fijación del acto de informes, lo cual fue igualmente requerido por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2013, más el Tribunal negó dicha solicitud en fecha 24 de enero de 2013, ordenando oficiar nuevamente a determinados entes, lo cual se acordó igualmente por auto de fecha 12 de agosto de 2014, con vista a una nueva solicitud de fijación de informes realizada por la parte demandada.
Finalmente en fecha 28 de octubre de 2014 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes, siendo notificada la parte demandante mediante carteles, más ninguna de las partes presentó los suyos.

II
CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON el día 24 de noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 12-A del Edificio Torre María ubicado en las Residencias Visoca, avenida 21, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señala que en el mes de octubre de 2008 la demandada comenzó a mostrar desinterés por la vida en común, descuidando sus tareas domésticas y negándose a preparar comida para ambos, siendo el quien ha venido sufragando todos los gastos del hogar tales como alimentación, productos de limpieza, servicios del inmueble, pago del condominio, pago de la cuota por adquisición del apartamento, entre otros, pero su cónyuge no valoró estos aportes, tratándolo con desprecio, hasta que el día 16 de noviembre de 2008 se marchó del hogar sin ninguna explicación.
Manifiesta que ante esta situación intentó dialogar con ella a los fines de llegar a un acuerdo sobre la división de la comunidad conyugal en vista de su negativa a continuar la vida en común, ofreciéndole el pago de una cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble propiedad de ambos, lo cual fue rechazado por la parte demandada.
Alega que cambió los cilindros de la puerta principal del apartamento a fin de proveer seguridad material al mismo, y de esta forma evitar que en su ausencia pudiese ocurrir la desaparición de bienes materiales adquiridos durante el matrimonio, pues el inmueble permanece solo durante su horario de trabajo.
Afirma que la demandada se presentó de manera intempestiva en el inmueble el día 28 de mayo de 2009, después de seis (06) meses de haberse marchado, y acompañada de unos funcionarios policiales violentó los cilindros y se instaló en el apartamento, profiriendo amenazas en su contra, manifestándole que el inmueble le pertenecía, que debía desalojar el mismo, y que no tenía interés en reanudar la convivencia matrimonial, actitud que en su opinión demuestra la inestabilidad, irresponsabilidad, inseguridad, conflictividad e inmadurez de su cónyuge así como su falta de escrúpulos, falta de respeto y falta de dignidad, en virtud de todo lo cual se vio en la necesidad de formular el día 29 de mayo de 2009, denuncia por agresión en su contra por ante el Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y aun cuando fue citada en fechas 5 y 10 de junio de 2009 por esa institución, nunca se presentó.
Por el contrario, señala que la demandada interpuso denuncia por violencia psicológica en su contra por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, iniciándose la investigación signada con el N° C24-F3-1193-09, siendo notificado mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2009 de una serie de medidas de protección dictadas por dicho órgano de investigación a favor de la demandada, mediante las cuales se le obligó a salir del hogar común, considerando que se encuentra en total estado de indefensión al no poder habitar dicho inmueble.
En virtud de todo lo cual demanda el Divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185° del Código Civil, al considerar que la demandada de manera unilateral interrumpió la vida en común e incumplió con sus deberes conyugales.


ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:

La demandada reconoce que contrajo matrimonio civil con el demandante el día 24 de noviembre de 2001 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 12-A del Edificio Torre María ubicado en las Residencias Visoca, en la avenida 21, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que en el mes de octubre de 2008 cambió su actitud hacia el demandado demostrando falta de interés por la vida en común, negándose a colaborar con las tareas domésticas y gastos del hogar y que tal situación se acrecentara el día 16 de noviembre de 2008 marchándose sin explicación alguna, que el demandante haya intentado dialogar con ella ofreciendo pagarle una cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble común, y que haya regresado al hogar de forma intempestiva el día 28 de mayo 2009.
Manifiesta que el demandante la insulta al calificarla de irresponsable, insegura, conflictiva, inmadura, e irrespetuosa, falta de escrúpulos, falta de respeto y falta de dignidad y destaca que prosperó la denuncia que interpuso en su contra por violencia psicológica, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la cual se dictaron en fecha 30 de julio de 2009 medidas de protección en su favor, entre las cuales se encuentra la orden para el demandante de desalojar el hogar común por cuanto la convivencia entre ambos implicaba un riesgo para su seguridad integral.
Igualmente niega, rechaza y contradice que haya regresado al hogar con una actitud violenta y agresiva y que ello obligara al demandante a formular una denuncia por agresión en su contra, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la misma fue interpuesta por el actor con el único fin de encubrir su actitud hostil hacia ella y el hecho de haberla desalojado en forma violenta del hogar común, cambiando los cilindros para que no pudiera acceder al mismo, y en definitiva niega, rechaza y contradice que haya incurrido en abandono del hogar, interrumpiendo la vida en común de forma unilateral e incumpliendo con sus deberes conyugales.

RECONVENCION:

La parte demandada ejerció Reconvención por Divorcio en contra del demandante, con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que su cónyuge la insultaba en reiteradas oportunidades, la desatendía, salía los fines de semana y regresaba al otro día sin ninguna explicación, en ocasiones llegaba embriagado y dejaba abiertas las puertas del apartamento donde residían, dormía en un cuarto distinto al de ella descuidándola como esposa, no colaboraba con los gastos del hogar y cuando quería dialogar con él y hacerle entender que estaba actuando mal y estaba destruyendo el matrimonio la gritaba y la ofendía despreciándola.
Manifiesta que el día 28 de mayo de 2009 al reclamarle por su comportamiento de llegar al hogar borracho y dejar las puertas abiertas, la golpeó y la botó, procediendo posteriormente a cambiar los cilindros de las cerraduras del inmueble para impedirle el acceso al mismo, y asimismo la denunció por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para encubrir su actitud hostil, sus insultos y vejaciones, por todo lo cual interpuso denuncia por violencia psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público, obteniendo una medida de protección mediante la cual se obligó al actor a desocupar el inmueble común, y asimismo se le prohibió acercársele y realizar actos de persecución en su contra, alegando que en todo momento intentó que su cónyuge cambiara su actitud de maltrato y abandono de sus obligaciones para ella como mujer, y lo que obtuvo fueron golpes, ofensas y gritos por parte del mismo.

CONTESTACIÓN:

El demandante reconvenido alega la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte demandada y por ende de la reconvención propuesta, por cuanto el mismo fue presentado el día 28 de mayo de 2010 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), cuando el Tribunal había fijado la oportunidad para realizar este acto ese mismo día a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y ya que la demandada no se encontraba presente en el Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró terminado el acto, por lo cual considera que el auto de fecha 2 de junio de 2010 mediante el cual se admitió la reconvención propuesta atenta contra la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicita que se desestime la reconvención.
A todo evento, salvo la no procreación de hijos con la demandada durante su unión matrimonial, niega, rechaza y contradice cada uno de los términos de la reconvención, específicamente que haya cambiado los cilindros de las cerraduras para impedirle a la demandada el acceso al inmueble común, que la convivencia entre ambos implique riesgo para la seguridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la demandada, que él haya interpuesto denuncia en contra de la demandada sólo con el fin de encubrir una actitud hostil hacia su persona, que la haya desalojado del inmueble común, incumpliendo sus deberes conyugales, que se hubiere convertido en una persona irritable, que la insultara sin motivos, que saliera los fines de semana y llegara al otro día embriagado, y que dejara las puertas abiertas del apartamento, que durmiera en un cuarto diferente al de la demandada, que no la ayudara con los gastos del hogar, que hubiere destruido el matrimonio y especialmente negó que el día 28 de mayo de 2009 en virtud de un supuesto reclamo que su cónyuge le hubiere efectuado la haya sacado a golpes del hogar.
Alega que el cambio de actitud que mostró la demandada hacia su persona desde el mes de octubre de 2008 se debió al inicio de una relación extra matrimonial en la cual ya ha procreado una (1) hija que tiene pocos meses de nacida, sin importarle que aún está vigente el vínculo matrimonial existente entre ambos.
Igualmente señala que en el mes de agosto de 2009 la demandada se presentó en su sitio de trabajo acompañada de un funcionario policial, a fin de entregarle una citación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestándole que debía desocupar el inmueble común en virtud de una medida de protección dictada en su favor en fecha 30 de julio de 2009, indicando que la denuncia interpuesta en su contra se sustenta en una presunta violencia psicológica y no violencia física como lo expone su cónyuge en forma temeraria en el escrito de contestación, alegando nuevamente que era él quien sufragaba todos los gastos inherentes al inmueble común.
Por último, ratifica en todos su términos la demanda, señalando que el abandono voluntario se sustenta en un incumplimiento grave y voluntario de los deberes conyugales, que debe ser intencional e injustificado, todo lo cual se configura en el presente caso, por lo que se solicita se declare con lugar la misma, y se declare sin lugar la reconvención.

III
DE LAS PRUEBAS

 DOCUMENTOS:

 Copia certificada del acta contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS y ZONIA BEATRIZ CALDERON por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el N° 357, en el libro 02 del año 2001.
 Copia certificada del acta de nacimiento N° 1946 del 2 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con respecto a la niña SABRINA VALENTINA GALBAN CALDERON, según la cual se deja constancia que la misma es hija de la demandada y que nació el día 25 de marzo de 2010 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo.

Estos instrumentos ostentan carácter público al ser autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, cuya presentación en copias certificadas en el presente proceso se asemeja a su presentación en original, y por lo tanto al no ser tachados de falsos ostentan pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en el caso específico de la partida de nacimiento, debe destacarse que ésta se presentó antes de los últimos informes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se aprecian plenamente ambas documentales. ASI SE VALORAN.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
 Copia fotostática de la Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON mediante la cual se ordena la salida del demandante del domicilio conyugal, se le prohíbe acercársele y realizar actos de intimidación en contra de la misma.
 Copia fotostática de la Notificación de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS.
 Copia fotostática del oficio N° ZUL-24-F3-628609 remitido por la Fiscalía Tercera del Estado Zulia a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines que se dispongan funcionarios adscritos a esa institución para notificar al demandante de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía, a favor a la demandada.

Respecto de las copias fotostáticas antes singularizadas, debe advertirse que las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter este que ostenta la cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, así como el Ministerio Público, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

 Copias certificadas del expediente N° 172 llevado por el Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia por presuntas agresiones formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS en contra de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON.

Respecto de estas copias certificadas debe advertirse que las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter este que ostenta un expediente tramitado por ante una Intendencia de Seguridad, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, cuya presentación en copias certificadas se asemeja a su presentación en original, y por lo tanto al no ser impugnadas o desvirtuadas con cualquier género de pruebas por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

 Copia fotostática del recibo de citación librado por este Tribunal hacia la demandada, que cursó en el folio 12 de la pieza principal 1 del expediente contentivo del presente juicio, signado con el N° 12687.
 Copia fotostática de la diligencia presentada por el demandante en fecha 2 de diciembre de 2009, que cursó en el folio 38 de la pieza de medidas, mediante la cual se solicitó la notificación de la demandada con respecto a la medida decretada por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2009, conforme a la cual se le autorizó para habitar el domicilio común.
 Copia fotostática de la boleta de notificación librada por este Tribunal y dirigida a la demandada, mediante la cual se le informa sobre la decisión de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se autorizó al demandado a habitar el domicilio común.

Respecto de estas copias fotostáticas, debe señalarse que las mismas fueron obtenidas de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, las cuales en términos generales ostentan carácter público al formar parte de documentos pertenecientes a una institución del estado, y hacen fe sobre la existencia y contenido del proceso del cual fueron obtenidas, por todo lo cual su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si éstas no fueren impugnadas se tendrán como fidedignas, tal como aconteció en el presente caso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

 Factura N° 150700 de fecha 11 de mayo de 2010 emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre del ciudadano LUIS DIAZ, con relación al pago del impuesto inmobiliario y los servicios de aseo urbano y gas del inmueble constituido por el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca.
 Factura N° 100020998093 de fecha 16 de abril de 2010 emitida por ENELVEN a nombre del ciudadano LUIS DIAZ, con relación al servicio eléctrico del inmueble constituido por el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca.
 Factura N° 100021511262 de fecha 18 de mayo de 2010 emitida por ENELVEN a nombre del ciudadano LUIS DIAZ, con relación al servicio eléctrico asociado a la cuenta contrato 100000044072, correspondiente al inmueble constituido por el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca.
 Relación de pagos emitida por ENELVEN a nombre del ciudadano LUIS DIAZ con relación al servicio eléctrico asociado a la cuenta contrato 100000044072, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 4 de junio de 2010.

Estos instrumentos constituyen notas de consumo que se asemejan a las tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no requieren ser ratificadas en juicio, por lo cual esta Juzgadora las valora en todo su contenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Cuatro (4) recibos de pago emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca a nombre del ciudadano LUIS DIAZ, con respecto al pago de la cuota del condominio del apartamento 12 A, desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2010, signados con los Nos. 03138, 03104, 03088 y 002909.

Respecto de estos instrumentos los mismos tienen carácter privado y emanan de terceros ajenos a la presente causa, en virtud de lo cual requieren de su ratificación en juicio para su validez mediante la prueba testimonial o informes, y por cuanto la prueba de informes promovida a tales efectos no obtuvo respuesta, se desestiman estos recibos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 Cronograma del plan de pagos asociado a la cuenta bancaria de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 319176 cuyo titular es el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, emitido en fecha 10 de junio de 2010, con relación al pago de las cuotas de un crédito desde el mes de noviembre 2007 hasta el mes de octubre de 2010.
Este instrumento tiene carácter privado y emana de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que su validez en juicio requiere la ratificación de éste mediante la prueba de informes, al tratarse de una persona jurídica, y en tal sentido se observa que fue promovida prueba de informes a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de constatar el estado de pagos de un préstamo otorgado por dicha institución al demandante, en virtud de lo cual el valor probatorio de esta documental se establecerá al analizar los informes remitidos por dicha institución. ASI SE DECIDE.

 Copias fotostáticas de la inspección extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de noviembre de 2009, en el apartamento N° 12 A del Edificio Torre María de la Residencias Visoca.

Dichas copias fotostáticas fueron obtenidas de un expediente judicial el cual constituye un instrumento público, sin embargo la naturaleza de la actuación judicial que se pretende hacer valer practicada como lo es una prueba anticipada o inspección extra litem, tiene una forma de incorporación al proceso específica, según la cual se debe ratificar su validez o urgencia en el proceso donde se promueva, por lo que el valor probatorio de estas copias se establecerá al valorar estas actuaciones en original, las cuales igualmente fueron promovidas en la presente causa. ASI SE DECIDE.

 INSPECCIONES:

 Inspección judicial extra litem realizada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el inmueble constituido por el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca, cuyas resultas se encuentran en la pieza de medida del presente expediente, dejándose constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: El inmueble se encontraba desalojado.
SEGUNDO: Los muebles que se encontraban dentro, entre los cuales habían artículos de peluquería.
TERCERO: En el inmueble existía mal olor el piso del balcón estaba sucio, los muebles llenos de polvo y el piso de granito en regular estado de mantenimiento y conservación.
CUARTO: En la cocina y en la nevera se encontraban víveres en descomposición.
Se tomaron fotografías en el acto.

Respecto de esta inspección o reconocimiento extra litem, observa esta Juzgadora que no existe constancia en actas de su solicitud, a los fines de determinar las circunstancias que hacían urgente su realización, en virtud de lo cual debe ser desechada del debate probatorio, así como las copias fotostáticas de la misma, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 Inspección promovida por la parte demandada en el inmueble constituido por el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca, a los fines de dejar constancia de la distribución del inmueble, número de habitaciones, áreas de servicio y social y condiciones generales del inmueble, de la existencia de daños causados por sus actuales ocupantes y de las condiciones de las áreas comunes tales como lobby, fachada y ventanas del edificio, reservándose otras actuaciones que sean en su beneficio al momento de la inspección. Se observa que el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 admitió la prueba con excepción de lo relativo al ejercicio de otras actuaciones en el momento de la inspección, y la misma se efectuó en fecha 29 de septiembre de 2010, dejándose constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: El inmueble se encuentra en buen estado de pisos, paredes y techos, tiene un área social, 3 habitaciones, 2 baños, cocina y lavandería.
SEGUNDO: En el área social hay dos muebles tapizados en cuero uno de los cuales le falta una pata, el microondas no funciona, las puertas de los gabinetes de la cocina no funcionan, en la primera habitación está fracturada la persiana, la segunda habitación tiene dañada la perilla de la puerta, en el cuarto principal se observaron filtraciones, en el baño también hay filtraciones y el lavamanos está manchado, en el baño de visitantes las puertas corredizas están desajustadas y hay filtraciones en la ducha.
TERCERO: El lobby, la fachada y las ventanas del edificio se encuentran en condiciones regulares, observándose la presencia de palomas.

 Inspección promovida por la parte demandada en el inmueble signado con el N° 87-19, ubicado en la avenida 2D del sector Santa Lucía en la parroquia del mismo nombre del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de que habita en el mismo, las condiciones en que lo habita y las personas que residen allí, indicándose su parentesco con la misma, y a los fines de verificar si vive en unión extra matrimonial con otra persona, reservándose otras actuaciones que sean en su beneficio al momento de la inspección. El Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 admitió la prueba con excepción de lo relativo al ejercicio de otras actuaciones en el momento de la inspección y la misma se efectuó en fecha 13 de agosto de 2010, dejándose constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: En el inmueble se encuentra la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON.
SEGUNDO: La mencionada ciudadana ocupa el inmueble ubicado al lado de la habitación de la notificada MIRIAN CALDERON.
TERCERO: En el inmueble habitan la notificada MIRIAN CALDERON, la demandada con su hija de cuatro meses aproximadamente y la ciudadana ELERALYS RINCON CALDERON que es una sobrina de la notificada con su hija.
CUARTO: El inmueble está construido con paredes de bloques una parte con techo de platabanda y otra con techo de zinc, piso de cerámica, mosaico y cemento requemado. Se observan filtraciones en las paredes, y unas goteras en el techo, las paredes están manchadas. En la entrada existe construcción con paredes de bloques rojos y bases de concreto, sin puerta que da acceso al porche. La casa está compuesta por porche, sala, cocina, y lavandería, 3 habitaciones.

Respecto de estas inspecciones, observa esta Juzgadora que la inspección o reconocimiento ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y tiene por objeto verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en las inspecciones promovidas se cumplen estos requisitos, toda vez que el estado del domicilio conyugal y la residencia de la demandada no pueden ser constatados de otra manera y son hechos que están relacionados con el objeto debatido en el presente proceso, esta Sentenciadora las aprecia en todo su contenido, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 INFORMES:

 HOSPITAL NORIEGA TRIGO a los fines de constatar la historia médica de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON, signada bajo el N° 210667, así como el nacimiento en esa institución de su hija de nombre SABRINA VALENTINA CALDERON según certificado de nacimiento N° 4019717, remitiéndose copia certificada del mismo.
En fecha 3 de agosto de 2010 se agregó a las actas procesales constancia emitida por el mencionado centro hospitalario de fecha 6 de julio de 2010, con respecto al nacimiento de una niña de nombre SABRINA VALENTINA CALDERON a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), el día 25 de marzo de 2010, cuya madre es la demandada.
Asimismo se observa que en fecha 5 de diciembre de 2013 se agregó comunicación proveniente de dicha institución según la cual se remitió Certificado de Nacimiento N° 4019717 con respecto a la demandada.

 FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar el otorgamiento y contenido de una medida de protección y seguridad a favor de la demandada en la causa signada con el N° C24-F3-1193-09, especificando datos como el nombre de la persona a quien va dirigida y su vínculo con la demandada, la dirección donde debe practicarse, la realización de exámenes médico forenses tanto físicos como psicológicos a la demandada, si se decretó el archivo de las actuaciones y en caso afirmativo la razón de éste, si al demandante se le autorizó para romper los cilindros y cambiar las cerraduras del inmueble común, y cualquier otra actuación practicada en el expediente.

 FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de constatar la existencia de la investigación N° C24-F3-1193-09 iniciada con motivo de la denuncia por violencia psicológica interpuesta por la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, así como el estado en que se encuentra la misma, y específicamente si se decretó el archivo de las actuaciones, cesando las medidas de protección y seguridad dictadas el día 29 de mayo de 2009.

En respuesta a ambos oficios, en fecha 7 de octubre de 2014 se recibió oficio N° 24-F3-OF-4137-2014 mediante la cual se informó que en fecha 1 de octubre de 2014 se dictó el sobreseimiento de la causa siendo remitidas las actuaciones al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA FAMILIA a los fines de constatar la interposición de una denuncia por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS en contra de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON el día 29 de mayo de 2009 por presuntas agresiones, y en tal sentido se remita copia certificada del expediente.
Mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2010 se remitió copia certificada del expediente N° 172 con relación a dicha denuncia.

 ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a los fines de constar el estado de los pagos del servicio eléctrico asociado a la cuenta contrato 100000044072, cuyo suscriptor es el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS correspondiente al apartamento N° 12-A del Edificio Torre María de la Residencias Visoca.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se agregó a las actas comunicación proveniente de CORPOELEC mediante la cual se informó que en el Sistema de Atención al Cliente aparece registrado el demandante como titular de esa cuenta contrato de electricidad, remitiéndose detalle de pago del servicio desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de julio de 2010.

 SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de constatar la existencia de la cuenta contrato N° 100000044072, indicándose el estado de los pagos a la fecha por concepto de servicios municipales residenciales como IMAU, SAGAS, e impuesto municipal realizados por el demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se agregó a las actas oficio N° IMT-CJSP-2134-2010 de fecha 31 de agosto de 2010 emanado de esa institución mediante el cual se informa que la cuenta en referencia cuyo titular es el demandante, corresponde al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, en la avenida 21, y se encuentra solvente en el pago de los servicios de aseo, gas e impuesto sobre inmuebles urbanos hasta el mes de julio de 2010, remitiéndose estado de cuenta.

 BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de constatar el estado de los pagos del crédito hipotecario otorgado por dicha institución con el fin de adquirir el apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca, y específicamente se informe quién es la persona que ha realizado los pagos durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
En fecha 8 de diciembre de 2010 se agregó a las actas comunicación emanada de dicha institución bancaria de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se remitió estado de cuenta al 31 de agosto de 2010, donde se evidencian los pagos realizados durante los años 2007, 2008 y 2009 con relación al crédito N° 319176 otorgado por Ley de Política Habitacional al ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, el cual se debita en la cuenta de ahorros N° 0134-0077-64-07775228725.

 BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de constatar si existe un crédito otorgado a las partes de la presente causa, y en caso afirmativo, se informe el monto del crédito, el responsable de pagar el mismo, la cuota mensual a cancelar y el monto adeudado para esa fecha.
En fecha 8 de diciembre de 2010 se agregó a las actas comunicación de fecha 14 de octubre de 2010 mediante la cual se informó que la demandada mantiene un crédito por Superauto con esa institución, el cual alcanzó la suma de VEINTE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), manteniendo una deuda a la fecha de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.662,92) siendo el monto mensual a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 524,84), más el demandado no mantiene relación financiera con la misma.

 BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de constatar si existe un crédito otorgado a las partes de la presente causa, y en caso afirmativo, se informe el monto del crédito, el responsable de pagar el mismo, la cuota mensual a cancelar y el monto adeudado para esa fecha.
En fecha 7 de abril de 2011 se agregó a las actas comunicación emanada de esa institución de fecha 24 de marzo del 2011 mediante la cual se informó que la demandada mantiene un crédito personal con esa institución otorgado por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y es la responsable de pagarlo, presenta un monto adeudado de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.642,79) al día 23 de marzo de 2011 y por encontrarse el crédito totalmente vencido y en situación de castigado, lo procedente es el pago total del monto adeudado, por lo que actualmente no tiene pagos mensuales programados, mientras que el demandante no figura como titular de préstamos en esa institución.

Al respecto considera esta Juzgadora que por cuanto los informes remitidos consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales les fueron requeridos, y versan sobre hechos alegados en la presente causa, resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de las personas jurídicas de las cuales emanan, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem, quedando así ratificado el cronograma del plan de pagos asociado a la cuenta bancaria de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 319176 cuyo titular es el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, emitido en fecha 10 de junio de 2010, con relación al pago de las cuotas de un crédito desde el mes de noviembre 2007 hasta el mes de octubre de 2010. ASI SE VALORAN.

 Ciudadana MARIA EUGENIA DRAGANO, PROFESORA DEL DIPLOMADO DE ESTÉTICA INTEGRAL DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que informe si la demandada fue a la ciudad de Valencia a recuperar unas clases del diplomado a las cuales había faltado por razones de salud e indique el periodo en el cual se realizó la recuperación de clases.
Esta Juzgadora constata que este medio de prueba se negó por auto de fecha 15 de julio de 2010, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

 REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA a fin de que remita copia certificada del documento de propiedad del apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca ubicado en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante esa oficina en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 3.
En fecha 7 de febrero de 2012 se agregó oficio N° 480-406 de fecha 3 de agosto de 2010 mediante el cual se sugirió a este Tribunal indicarle a la parte interesada que debe cancelar los emolumentos respectivos a los fines de la elaboración de la copia, por lo que no se obtuvo respuesta satisfactoria de este ente en virtud de la negligencia del promovente, en razón de lo cual a esta Juzgadora se le hace imposible realizar valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

 FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de constatar la existencia de la investigación N° 24-F1-1667-09 iniciada con motivo de la denuncia por simulación de hecho punible interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS en contra de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON, así como el estado en que se encuentra la misma.
 CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISOCA, a los fines de constatar quién ha pagado la cuota de condominio del apartamento N° 12 A del Edificio Torre Mara de la Residencias Visoca durante los años 2007, 2008 y 2009, informándose sobre el estado de los pagos hasta esa fecha.

Al respecto observa esta Juzgadora que no se obtuvo respuesta a estos informes, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

 TESTIMONIALES:

 GUSTAVO RIOS, NUBIA CALDERON, CARMEN VILLALOBOS, ANA CARVAJAL, GUADALUPE NAVA, MARIA BAPTISTA, YAJAIRA GONZÁLEZ, NEYLIN CHIRINOS y XILIMBEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.280.404, V-13.021.633, V-9.708.943, V-7.805.466, V-7.788.206, V-1.586.840, V-7.612.061, V-17.565.651 y V-15.623.699 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos por la parte demandante.
En fecha 8 de diciembre de 2010 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
GUSTAVO RIOS: De 45 años de edad, conserje y residente en el edificio Residencias declaró conocer al demandante desde hace 17 años y a la demandada desde hace 6 años, que la última vez que vio a la demandada en el edificio hacía un año, que nunca vio al demandante ebrio, violento, vociferando agresiones verbales y amenazas en contra de la demandada, por el contrario siempre observó un buen comportamiento de parte del mismo hacia su esposa, que éste alquiló otro apartamento en el edificio después de que fuera desalojado del suyo, pero desde hacía seis meses lo veía habitando su apartamento de nuevo. En las repreguntas respondió que labora en el edificio desde hace 17 años, y en razón de ello conoce a todos sus habitantes, que en ocasiones el demandante le cortaba el cabello y lo veía salir con la demandada, y le consta que alquiló el apartamento 11 A porque también iba hasta allá a cortarse el cabello, manifestando desconocer el porqué fue sacado de su apartamento por funcionarios policiales.
NUBIA CALDERON: De 33 años de edad, administradora, soltera, residente del apartamento 10E del Edificio Torre Maria Residencias Visoca, declaró conocer al demandante y a la demandada desde hacía 10 años porque fueron compañeros de trabajo de sus hermanos, la última vez que vio a la demandada en el edificio fue en agosto de 2009, que nunca vio al demandante ebrio, violento, agrediendo verbalmente y amenazando a su esposa, por el contrario siempre lo vio muy respetuoso y cariñoso con ella, que fue sacado por funcionarios policiales de su apartamento y en virtud de eso vivió alquilado en el apartamento 11 F, pero desde el mes de enero de 2010 estaba habitando de nuevo su apartamento. En las repreguntas respondió que la demandada se fue en el mes de diciembre de 2008, de lo cual tiene conocimiento por cuanto se dirigió hasta su apartamento varias veces para conversar sobre un negocio que tenían en común y ella no estaba, que le consta haber visto a la demandada en el edificio en agosto de 2009 porque para esa fecha tenía 7 meses de gestación y estaba en la planta baja cuando la vio entrar y salir de su casa y aclaró que trabaja como administradora en una corporación turística desde el 20 de enero de 2010.
CARMEN VILLALOBOS: De 46 años de edad, maestra de Preescolar, residente del apartamento 12 H del Edificio Torre María Residencias Visoca, declaró conocer al demandante y la demandada por ser vecinos del edificio, que pasó tiempo sin ver a la demandada luego la vio como tres días y luego nunca más la vio, que nunca presenció que el demandante estuviera ebrio violento o agresivo con la demandada, las pocas veces que los vio juntos como pareja se veían muy compenetrados, que el demandante estuvo alquilado en el apartamento 11F en razón de que unos funcionarios policiales lo sacaron de su apartamento, pero posteriormente volvió habitar el mismo. En las repreguntas respondió que se enteró que el demandante se había mudado porque el tenía un nido de palomas en su apartamento que le molestaba y cuando fue a reclamarle la situación encontró cerrado el departamento y lo tuvo que buscar en el apartamento 11F.
ANA CARVAJAL: De 46 años de edad, casada, residente en el apartamento 10B del edificio Torre Maria Residencias Visoca, declaró conocer al demandante y a la demandada desde que se mudaron al edificio hacía 7 años, que siempre los vio normal, respetuosos, juntos, que la ultima vez que vio a la demandada fue en septiembre de 2009, y nunca vio al demandante ebrio ni con una actitud agresiva hacia la demandada, siempre vio que era cordial con ella y las demás personas del edificio, asimismo indicó que el vivía en el apartamento 11F después de que lo sacaran de su apartamento, y volvió al suyo en diciembre de 2009 o enero de 2010. En las repreguntas señaló que en el edificio se conocen los problemas de los vecinos pues viven uno al lado de otro, y conoce problemas del piso 8, 9 y 10.
GUADALUPE NAVA: De 48 años, residente en el apartamento 10 A del Edificio Torre Maria Residencias Visoca, declaró conocer al demandante y a la demandada desde hace seis años y medio o siete años, manifestó que observó una actitud apática de la demandada hacia el demandante, a quien veía muy cariñoso con ella, que la última vez que vio a la demandada en el edificio fue en el mes de octubre de 2009, en la planta baja, que nunca vio al demandante ebrio o agresivo con la demandada, y que el mismo estuvo alquilado aproximadamente 3 meses en el apartamento 11F y luego volvió a su apartamento desde el mes de enero o febrero. En las repreguntas respondió que ella tiene amigos en común con las partes como lo es la señora Maria Calderón, quien vive en frente de su apartamento, y donde se reunían una o dos veces a la semana, después de las ocho de la noche (8:00 pm) porque ambas partes del presente juicio trabajaban, y le consta que el demandante vivía alquilado en el apartamento 11F porque es la Presidenta del condominio y el colaboraba con ella en sus labores y al terminar su trabajo cada uno se iba a su casa.
MARIA BAPTISTA: De 61 años de edad, viuda, residente en el apartamento 10E del edificio Torre María de la Residencias Visoca, declaró conocer a las partes desde hace 10 años, manifestó que una vez la demandada fue a su apartamento y le comentó que su esposo estaba lavando y planchando su ropa porque ella no hacía eso, declaró que la última vez que vio a la demandada en el edificio fue en octubre de 2009, y nunca vio un comportamiento violento o ebrio de parte del demandante hacia la demandada, que en agosto de 2009 se dio cuenta que el demandante se mudó al apartamento 11 F, después que funcionarios policiales lo sacaran de su apartamento, y se entera porque él le pide que le guarde la ropa, pero desde el mes de octubre lo ha visto nuevamente en su apartamento. En las repreguntas respondió que es la madre de NUBIA CALDERON, que en el edificio la conocen como MARIA CALDERON porque es viuda de CALDERON, y que si bien conoce a la ciudadana GUADALUPE NAVA no es cierto que en su apartamento se reunían ésta y las partes del presente proceso dos o tres veces por semana como fue declarado por dicha ciudadana.
YAJAIRA GONZÁLEZ: De 48 años de edad, comerciante, reside en la urbanización Lago Mar Beach, declaró conocer a la demandante y al demandado desde hace 4 o 5 años porque eran compañeros de trabajo, que los visitó en el edificio Residencias Visoca, que los consideraba una pareja normal y nunca vio agresiones de ninguna parte, pero en varias ocasiones vio a la demandada con una persona distinta de su esposo cuando ésta iba a cancelarle un dinero que le debía, nunca vio un comportamiento violento o ebrio de parte del demandante a la demandada, por el contrario declaró que fue ella quien lo ofendió dos veces en su presencia una vez en su trabajo y otra vez en la tasca Zeus, manifestó que la demandada le comentó que había abandonado a su esposo, y que ella misma le fue a cobrar varias veces una deuda en la casa de su mamá, ubicada en el sector Santa Lucía por las adyacencias de la Cervecería Zulia, que hacía un año había ido por última vez hasta allá y la vio embarazada. En las repreguntas respondió que trabajaba en la peluquería AFROS, así como las especificaciones del apartamento donde residían las partes del presente proceso, indicando que visitó el mismo unas 6 o 7 veces porque allí se cortaba el cabello su pareja, asimismo indicó que la demandada le dijo que quien la acompañaba a pagarle la deuda en su residencia ubicada en la avenida Dr. Portillo era su pareja, que el día 15 de diciembre de 2008 la demandada insultó al demandante, lo recuerda porque fue en la tasca Zeus y luego todos se fueron a su casa, manifestó asimismo que vio embarazada a la demandada en varios lugares donde ésta trabajó, en Bella Vista y en la Circunvalación 2.
NEYLIN CHIRINOS: De 24 años de edad, soltera, residente en La Concepción, sector Estrella del Valle, declaró conocer a las partes desde hace 5 años porque trabaja con el demandante, que en ocasiones presenció una actitud negativa de la demandada hacia su esposo, pues tenía mala cara e insistía en que debían irse, que nunca vio un comportamiento violento o ebrio de parte del demandante a la demandada, pues el siempre era muy cariñoso con ella, manifestó que una vez llegó a la peluquería NEVIS a secarse el cabello y la demandada hizo el comentario de que se había separado de su esposo, e indicó que en dos oportunidades la demandada se acercó al lugar de trabajo del demandante con dos funcionarios policiales. En las repreguntas respondió que labora en la peluquería Nevis en el Edificio Don Matías, que en el mes de enero de 2009 la demandada le comentó sobre su separación, e indicó que los funcionarios policiales buscaban al demandante porque iban a entregarle unas boletas con ocasión a unas denuncias por agresión física y verbal hacia su cónyuge, y manifestó que salió en ocasiones con ambas partes.
XILIMBEL GONZALEZ: De 30 años de edad, casada, residente en el barrio Nueva Democracia, declaró conocer a las partes desde hace 3 años, manifestó que la demandada era indiferente con su esposo, no le prestaba atención, a veces estaban en un lugar y ella no se sentía bien y se quería ir, nunca vio un comportamiento violento o ebrio de parte del demandante a la demandada, el era cariñoso, atento y servicial, una vez estaban en la peluquería Lisos de BETTY BRICEÑO y la demandada le comentó que se separó de su esposo, hace un año y 15 días vio a la demandada molestando al demandante en su sitio de trabajo con unos policías. En las repreguntas respondió que conoce a NEILYN CHIRINOS porque es su compañera de trabajo, y ella conoce a las partes de la peluquería donde trabaja, es en AFROS, aun trabaja allí salió dos veces con ellos en ZEUS y TASCA AVENTURA.

Con respecto a la declaración de estos testigos, examinada cada una en forma individual y en conjunto con el resto de las declaraciones así como los medios de prueba aportados a la presente causa, concluye esta Juzgadora que, los mismos quedaron contestes en afirmar que siempre observaron un trato cordial de parte del demandante hacia su cónyuge, y negaron en forma categórica haber observado en él actos de violencia en contra de la demandada, igualmente quedaron contestes en afirmar que la demandada dejó de vivir un tiempo en el apartamento y asimismo el demandante vivió alquilado en un apartamento distinto al que constituye el último domicilio conyugal pero que posteriormente regresó a su apartamento. Sin embargo incurrieron en contradicciones en determinados hechos como por ejemplo la fecha desde y hasta cuando el demandante vivió alquilado en este apartamento distinto al domicilio conyugal y asimismo sobre la última vez que vieron a la demandada en el Edificio, y más aún, la declaración de la testigo GUADALUPE NAVA, en lo que respecta a sus afirmaciones de haberse reunido con el demandante y la demandada en el apartamento de la ciudadana MARIA CALDERON dos o tres veces por semana fueron desvirtuados por esta ciudadana, quien declaró que eso no sucedió. En este orden de ideas, visto que la actividad probatoria de las partes está dirigida a demostrar la ocurrencia de las causales de divorcio alegadas por cada uno, en el caso del demandante de abandono voluntario y en el caso de la demandada de excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, esta Sentenciadora valora las declaraciones antes analizadas, con excepción de la rendida por la ciudadana GUADALUPE NAVA por las razones ya expuestas, en lo que respecta al trato cordial que prodigaba el demandante hacia la demandada, y asimismo en cuanto a la ausencia de la demandada durante un tiempo del edificio, ya que tratándose de personas adultas, la mayoría residentes del Edificio Visoca, y otros compañeros o ex compañeros de trabajo de alguna o de ambas partes en el presente proceso, quienes por estas circunstancias pueden apreciar la convivencia al menos externa de las partes del presente proceso en su cotidianidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 JULIO VIRGUEZ, KATLLE NAKARY RUBIO y HOJAN JOSE SANCHEZ LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.413.226, V-13.705.520 y 15.749.635 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos por la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2010 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, quienes rindieron su declaración con excepción de KATLLE NAKARY RUBIO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
JULIO VIRGUEZ: De 41 años, funcionario de la POLICÍA REGIONAL, y domiciliado en la Urbanización El Caujaro, declaró conocer que en una oportunidad en la cual pasaba por Cañada Honda, ella lo detuvo porque tenía una discusión con su esposo, el la orientó le dio su número telefónico y le dijo que debía interponer la denuncia en la Intendencia en la Oficina de Violencia Contra la Mujer, como le dio su número, recibió una llamada pidiéndole su colaboración para cambiarle las cerraduras al apartamento donde vivía, ella le dijo que iba a hacer eso porque tenía miedo de ser objeto de maltrato por parte del marido si llegaba en la madrugada, el no identificó al demandante, el día que ella cambió las cerraduras el se quedó abajo y le dijo que sólo intervendría si había alteración, ella subió con el cerrajero y luego bajó y le dijo que todo estaba bien, por lo que se retiró.
JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL: De 27 años, funcionario de POLIMARACAIBO, domiciliado en Colinas de Amparo, declaró conocer a la demandante, por cuanto estando en comisión de servicio por las calles 74 o 75, y avenidas 13 o 14, observó una riña, una pelea, el se acercó y ella le comentó que estaba discutiendo con su esposo en la el le dijo al demandante que dejara de gritar y el se apartó para un depósito de licores que se llama Zeus, le dijo a la demandada que le iba a buscar una unidad para que pusiera la denuncia en Fiscalía y ella dijo que ya estaba la denuncia, que el no podía detener al demandante porque estaba de civil pero le dio su número telefónico a la demandada para que lo llamara si volvía a ser víctima de agresión, indicando que no habían otras personas allí, y que eso fue a finales de noviembre del año pasado, pero no recuerda la fecha exacta. Declaró que nunca acompañó a la demandada a llevar algún citatorio y que le está permitido realizar labores de comisión en ropa civil pero en un vehículo oficial.

Con respecto a la declaración de estos testigos, examinada cada una en forma individual y en conjunto con el resto de las declaraciones así como los medios de prueba aportados a la presente causa, concluye esta Juzgadora que, los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a la demandante con motivo de haberla asistido y orientado en determinadas oportunidades en que se encontraba discutiendo con su cónyuge, afirmando el testigo JOHAN SANCHEZ que él mismo presenció una “pelea” entre el demandante y la demandada, debiendo intervenir y pedirle al demandante que se retirara, y el testigo JULIO VIRGUEZ asimismo manifestó que la demandada lo llamó para que la asistiera a cambiar las cerraduras de su apartamento, sin embargo, y a pesar del respeto que se debe a la investidura de ambos testigos en razón de ser funcionarios policiales, observa esta Juzgadora que ninguno aporta datos precisos sobre el día y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos sobre los cuales versó su declaración, y que según ambos funcionarios son los únicos que los vinculan con la demandada, resultando contradictoria además la declaración del testigo JULIO VIRGUEZ con los alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación pues ésta manifestó que fue el demandante quien cambió los cilindros de la cerradura, y aunado a ello, se observa de las documentales aportadas a la causa que ciertamente la demandada interpuso denuncia en contra del demandante por presunta violencia psicológica ante el Ministerio Público, pero la investigación culminó por el decreto de sobreseimiento dictado en fecha 1 de octubre de 2014, es decir que en modo alguno se consideró al demandante culpable del delito que se le imputó, en virtud de todo lo cual esta Sentenciadora estima pertinente desechar las declaraciones de ambos testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 CONFESION:

 La parte demandada promovió en el lapso probatorio la confesión espontánea que en su opinión realizó la parte demandante reconvenida en el libelo de la demanda y en la inspección judicial extra litem realizada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más el Tribunal negó la admisión de esta promoción, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, en virtud de lo cual resulta imposible realizar valoración al respecto.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

 La parte demandada promovió en el lapso probatorio la exhibición de todos los documentos que fueron consignados con la demanda, en original o en copias certificadas, más él Tribunal negó su admisión por auto de fecha 15 de julio de 2010, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 184 del Código Civil establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo el artículo 185 del mismo Código establece las causales de divorcio, en los siguientes términos:

Artículo 185. Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso el demandante interpuso demanda de Divorcio en contra de su cónyuge con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 antes citado, correspondiente al ABANDONO VOLUNTARIO, y por su parte la demandada reconvino al demandante por Divorcio con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del mismo artículo, correspondiente a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
En este orden de ideas, son hechos convenidos en la presente causa, que ambas partes contrajeron matrimonio civil el día 24 de noviembre de 2001 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 12-A del Edificio Torre María ubicado en las Residencias Visoca, en la avenida 21, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por el contrario, ambas partes afirman que asumían los gastos de mantenimiento del hogar, sin embargo de las documentales e informes aportadas al presente proceso, quedó establecido que es el demandante quien ha cancelado las cuotas correspondientes al crédito hipotecario otorgado por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante el cual se adquirió el apartamento que constituía el último domicilio común desde el año 2007, así como los servicios por concepto de energía eléctrica, aseo urbano y gas, e impuesto residencial, siendo un hecho demostrado en el proceso mediante prueba de informes, que la demandada mantiene créditos pendientes con las instituciones BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., y en este último caso adeuda el crédito en su totalidad, por lo que a juicio de esta Sentenciadora difícilmente puede asumir los gastos de mantenimiento del inmueble común.
Por otra parte, igualmente fueron hechos convenidos que el demandante interpuso denuncia por agresión en contra de la demandada el día 29 de mayo de 2009 por ante el Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a su vez la demandada interpuso denuncia por violencia psicológica en contra del demandante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abriéndose una investigación en la cual se dictaron en fecha 30 de julio de 2009 medidas de protección a favor de la demandada, ordenándose al demandante desalojar el inmueble común, y asimismo se le prohibió acercarse a su cónyuge o realizar actos de intimidación hacia la misma, de lo cual existe constancia en actas mediante las pruebas documentales e informes evacuados.
Sin embargo, ambas partes alegan hechos distintos como motivo de la interposición de esas denuncias, toda vez que según el demandante su denuncia se debió a la actitud intempestiva con la que la demandada regresó al hogar común, luego de abandonarlo durante seis (6) meses, acompañada de funcionarios policiales, violentando los cilindros de seguridad, mientras que la demandada afirma que esta denuncia fue interpuesta con el fin de ocultar la actitud agresiva que su cónyuge había mantenido hacia ella, siendo él quien la sacó en forma violenta del hogar, más ninguna de las partes logró demostrar estos supuestos motivos de esa denuncia, siendo lo único demostrado en el proceso con las documentales aportadas que la demandada no acudió a la citación formulada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la causa por violencia psicológica iniciada por ella en contra de su esposo culminó con el sobreseimiento de la causa, es decir que en modo alguno se consideró culpable al demandante del delito imputado.
En este contexto, las inspecciones judiciales promovidas por la demandada, evacuadas en los meses de agosto y septiembre de 2010 y valoradas en el presente proceso, dejaron constancia de que la demandada para el mes de agosto de 2010 residía con unas parientes en un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía, y asimismo del estado en que se encontraba el inmueble que constituyó el último domicilio común en el mes de septiembre de 2010, siendo necesario destacar que para estas fechas ya se encontraba vigente una medida de protección dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó al demandante desalojar dicho inmueble.
Ahora bien, en cuanto a los hechos específicos que se alegan como fundamento de divorcio, el demandante señaló que la demandada en el mes de octubre de 2008 comenzó a mostrar desinterés por la vida en común, descuidando sus tareas domésticas y dejándole toda la responsabilidad por los gastos del hogar hasta que el día 16 de noviembre de 2008 se marchó sin ninguna explicación, mientras que la demandada indicó que su cónyuge la desatendía, salía los fines de semana y regresaba al otro día sin ninguna explicación, llegaba embriagado y dejaba las puertas del apartamento abiertas, dormía en un cuarto distinto al de ella descuidándola como esposa y no colaboraba con gastos del hogar, señalando que el día 28 de mayo de 2009 al reclamarle su comportamiento a su cónyuge, éste la golpeó y la sacó del apartamento de forma agresiva, negando en todo momento que estuviera ausente del hogar durante seis (6) meses.
Al respecto, se observa como fue determinado con anterioridad, que quedó demostrado en el presente proceso que el demandante es quien ha venido sufragando los gastos del hogar común, y aunado a ello los testigos promovidos por su parte quedaron contestes en afirmar que él prodigaba un trato cordial a la demandada, mientras que ésta no logró demostrar de ninguna forma el supuesto trato agresivo que le daba su cónyuge, y menos aún que el día 28 de mayo de 2009 específicamente él la hubiera sacado a golpes del apartamento, toda vez que sus testigos fueron desechados por inconsistentes en sus declaraciones.
Aunado a ello, el demandante alegó en el acto de contestación a la reconvención propuesta en su contra, que la demandada inició una relación extramatrimonial producto de la cual nació una niña, nacimiento que quedó plenamente demostrado en el presente proceso mediante prueba de informes remitida por el Hospital Noriega Trigo y acta de nacimiento N° 1946 del 2 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según la cual se deja constancia que la demandante presentó a una niña de nombre SABRINA VALENTINA GALBAN CALDERON, como su hija y del ciudadano RAFAEL ODIN GALBAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.078, y que la misma nació el día 25 de marzo de 2010 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) en el referido centro hospitalario.
En virtud de todo lo cual, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la norma que regula en términos generales la distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Dicha norma es de aplicación a todo proceso judicial y por lo tanto, visto que quedó demostrado que la demandada no prestaba ninguna colaboración con los gastos del hogar, residía en un inmueble distinto al que constituye el último domicilio conyugal y además, procreó una hija con un ciudadano distinto de su cónyuge durante la unión matrimonial, lo cual son suficientes indicios para esta Juzgadora para considerar que incurrió en abandono de sus obligaciones conyugales, sin que haya podido demostrar la demandada que el demandado la agredía física, verbal o psicológicamente, o que se haya ausentado del hogar común porque éste la sacara a golpes, se concluye que en el presente caso resulta procedente la demanda de Divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario e improcedente la reconvención por Divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS en contra de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ambos ciudadanos el día 24 de noviembre de 2001 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por DIVORCIO ORDINARIO fue interpuesta por la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ CONTRERAS.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 82.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

Exp. Nº 12.687.
IRV/MRA/19b.