REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
205° y 156°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 14.099
PARTE ACTORA:
APODERADA:
B JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, CI: 7.885.296
ISABEL FARÍA PIÑEIRO, Inpreabogado N° 123.712
PARTE DEMANDADA:
APODERADA:

PARTE DEMANDADA:
DDEFENSOR: BLANCA NELI OMAÑA MORENO, CI: 2.882.177
KETTY LUZ LÓPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 59.807

y YOMIRA ISABEL GONZÁLEZ INCIARTE, CI: 7.808.372
VALERIA QUINTERO, Inpreabogado Nº 206.644.

ENTRADA: 08 de octubre de 2014.
MOTIVO:
S SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA)
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha trece (13) de octubre de 2014, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la intervención del ciudadano Juan Carlos Basptista Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.296, debidamente asistido por la profesional del derecho Isabel Faría Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.712, tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las ciudadanas Blanca Neli Omaña Moreno y Yomira Isabel Gonzáles Inciarte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.882.177 y 7.808.372 respectivamente.
En fechas primero (01) de diciembre de 2014 y veintitrés (23) de febrero de 2015, el alguacil natural de este juzgado, ciudadano Omar Acero expuso expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de las demandadas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 este Tribunal ordenó la citación cartelaria de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas en fecha cinco (05) de marzo de 2015, ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final en los cuales consta la publicación del cartel de citación ordenado, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades establecidas por el legislador en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 este tribunal, previa solicitud de la parte interesada, designó a la profesional del derecho Valeria De Jesús Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.644, como defensora Ad-Litem de las demandadas de autos antes identificadas, siendo notificada la misma en fecha treinta (30) de abril de 2015 y debidamente juramentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2015.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015 se ordenó la citación de la defensora Ad-Litem designada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la profesional del derecho Kelty Luz López González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.807, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Neli Omaña, parte co-demandada, consignó poder, quedando en consecuencia citada.
En fecha ocho (08) de julio de 2015 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero expuso, consignando recibo en el cual consta la citación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas consignado por el profesional del derecho Luís Bastidas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Neli Omaña.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Valeria De Jesús Quintero Ferrer, defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Yomira Isabel González Inciarte.
En fecha trece (13) de agosto de 2015 se agregó a las actas, escrito de contradicción presentado por la profesional del derecho Isabel Faría Piñeiro, apoderada actora.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, antes identificado, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el apoderado demandado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, posterior a los trámites tendentes a perfeccionar la citación de las demandadas y del transcurso del lapso previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva y, designada como fuera la defensora Ad-Litem, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 la profesional del derecho Kelty Luz López, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Blanca Neli Omaña, quedando con la referida actuación citada en la presente causa, configurándose la citación de la defensor Ad-Litem de la ciudadana Yomira Isabel González Inciarte, en fecha ocho (08) de julio de 2015.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente a la citación de la defensora Ad-Litem designada, se dio inicio al término de comparecencia para dar contestación a la demanda o plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron del nueve (09) de julio de 2015 al once (11) de agosto de 2015.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos a los folios trescientos siete (307) al trescientos nueve (309) del presente expediente signado con el N° 14.099, presentado por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de 2015, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es en la oportunidad establecida por el legislador para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el apoderado demandado designado en representación de la parte demandada.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas opuesta, se evidencia que la co-demandada ciudadana Blanca Neli Omaña, antes identificada y debidamente representada por su apoderado judicial, alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según refiere, el demandante no cumplió con la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 340 de la norma adjetiva, referido a la determinación del objeto de la pretensión, no estableciendo en cuales de los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se fundamenta su intervención, así como tampoco cumplió con lo establecido en los ordinales 5° y 6° referidos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta, señalando la existencia de una relación contractual existente entre las partes, así como la inepta acumulación de pretensiones al reclamar las costas del proceso; por ultimo opone de conformidad con lo establecido ordinal 8° de la norma in comento la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por su parte, la profesional del derecho Isabel Faría Piñeiro, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Baptista Tercero, parte actora en la presente causa, de manera tempestiva presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, de modo que, analizadas las argumentaciones de las partes, y, estudiadas como fueran las actas procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas esta operadora de justicia a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas.
Con relación a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el incumplimiento del demandante con la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 340 de la norma adjetiva, referido a la determinación del objeto de la pretensión, pues al no establecer en cual de los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta su intervención, establece este Tribunal que de la lectura del libelo de demanda, así como del escrito de contradicción, consta la clara fundamentación de la intervención del tercero en la causa, alegando la cualidad de propietario de “…los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar…”.- Así se establece.
Con relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 eiusdem referidos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta, establece este Tribunal que de la lectura del libelo de demanda, así como del escrito de contradicción, consta la clara relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como el instrumento fundante de la acción, esto es el contrato del cual deriva el derecho reclamado por el tercero interviniente, cursante en copia simple a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y en copia certificada expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la pieza de tercería, instrumento que será analizado en cuanto a su alcance y validez, al momento de dictar sentencia definitiva.- Así se establece.
Con relación al contrato de arrendamiento alegado por el apoderado demandado, establece este Tribunal que de la lectura del libelo de demanda, así como del escrito de contradicción, consta la clara indicación por el demandante de la extinción de la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la celebración del contrato de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, de modo que, no correspondiendo a este Tribunal dado el curso procesal de la causa, la calificación jurídica del contrato celebrado, así como su validez y efectos, constituyendo defensa que ha de ser analizada por este Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, es por lo que este Tribunal considera improcedente la argumentación defensiva planteada.- Así se establece.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, referida a la reclamación de las costas procesales por la parte actora, establece este Tribunal que las costas son una consecuencia del debido proceso impuestas por el juzgado a la parte perdidosa en el litigio, por lo que su reclamación por el accionante no representa una acumulación prohibida tal y como lo hubiera señalado la parte co-demandada; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, Expediente AA20-C-2013-000129:
“…Ahora bien, una vez analizadas las anteriores transcripciones, se evidencia que la presente acción fue incoada por los coactores para el efectivo cobro de las costas procesales a las que fueron condenados los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la causa signada con el Nº 2545-10, nomenclatura del juzgado a quo.

En tal sentido, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio por los gastos que le ocasionó a la parte que resultó victoriosa, al obligarlo a litigar…”

Por último, con respecto a la prejudicialidad opuesta, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la co-demandada no aportó elementos de pruebas que sustentaran su alegación, por el contrario consignó la parte actora junto a su escrito de contradicción, copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de oficio Nº 24-F6-1875-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 expedido por la Fiscalía Sexta del estado Zulia, mediante el cual informa que la denuncia efectuada por la ciudadana Blanca Neli Omaña Moreno bajo el Nº MP-182960-2015, de fecha treinta (30) de abril de 2015, fue remitida a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de modo que, existiendo coincidencia con los datos aportados por el profesional del derecho Luís Bastidas en el escrito de cuestiones previas opuestas, es por lo que este Tribunal considera necesario declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada.- Así se decide.
Precisado lo anterior queda claramente establecido la determinación clara del objeto de la pretensión, los hechos, el derecho, la fundamentación del la intervención del tercero, así como la existencia en actas del instrumento fundante de la acción, por lo que, determinado lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar sin lugar las cuestiónes previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Blanca Neli Omaña Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.177, contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo340, relacionado con el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión
Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana Blanca Neli Omaña Moreno, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 78
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL