REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14298
Parte demandante:
Geiraly Carolina Nava Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.384.097.
Parte demandada:
Danny de Jesus Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.625.198.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 26 de marzo de 2015
Sentencia: interlocutoria
I
En auto de fecha 26 de marzo de 2015, este tribunal le dio entrada a la presente demanda, e instó a la parte interesada a indicar si durante la relación matrimonial procrearon hijos.
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado Eloy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.497, mediante escrito consignó poder especial otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, por la parte actora, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 13, folios 152-154.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte actora la ciudadana Monica del Masi Puerta, solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este despacho mediante auto de fecha 23 de abril de 2013.
Posteriormente, en auto de fecha 13 de abril de 215, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional resuelve considerando lo siguiente:
II
Estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.
Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.
Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, especifica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”

Si el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia.; de allí que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436 y ratificada en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Armín Altarac y Carmen Farfan contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi).

En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 13 de abril de 2015, fecha en la cual este despacho admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario cuanto ha lugar en derecho, hasta la fecha la parte actora no ha suministrado las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, necesarias para la prosecución efectiva de la citación personal del demandado en autos; por ende, pasados como quiera que sea más de treinta días sin que exista prueba en actas que la parte actora ciertamente haya impulsado o gestionado de alguna manera la citación, abandona los actos de impulso necesarios para llevar a efecto la citación, con lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, iniciado por la ciudadana Geiraly Carolina Nava Soto, en contra del ciudadano Danny de Jesus Silva, por los fundamentos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 68.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol







ICVR/k
Exp. 14298.