REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.008.
PARTE DEMANDANTE: MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.044 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELENA MONTIEL MESA, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.626, V-10.017.049 y V-15.523.317 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671, 63.952 y 108.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.420.893 y V-6.345.803 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.853.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de febrero de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA.
I
SUSTANCIACION
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCÍA asistida por la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR en contra de los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO PAZ todos antes identificados.
En fecha 13 de marzo de 2014 la parte demandante cumplió con sus obligaciones tendientes a citar a los demandados, y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS ya identificadas.
En fecha 28 de marzo de 2014 el Alguacil expuso sobre la negativa de la codemandada LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ a firmar su boleta de citación, y sobre la imposibilidad de citar en forma personal al codemandado EDWARD ENRIQUE ACEVEDO PAZ, por lo que previa solicitud de parte en fecha 7 de abril de 2014 se ordenó notificar a la codemandada con respecto a la exposición del Alguacil y se ordenó citar mediante carteles al codemandado.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014 la parte demandante reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 14 de abril de 2014, instándose a la citación personal de los demandados, en virtud de lo cual la parte actora indicó una dirección para practicar la misma y consignó los emolumentos necesarios en fecha 22 de abril de 2014.
El día 12 de mayo de 2014 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal a los demandados, por lo que previa solicitud de parte se ordenó su citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 11 de junio de 2014, y dada la incomparecencia de los mismos en fecha 11 de julio de 2014 se designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.360, quien una vez notificado manifestó su aceptación al cargo y fue juramentado en fecha 29 de julio de 2014, dejándose constancia de su citación en fecha 18 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014 el Defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas en fecha 5 de noviembre de 2014, y la parte demandada el 10 de noviembre de 2014, agregándose ambos escritos en fecha 11 de noviembre de 2014, siendo admitidos todos los medios de prueba mediante auto del 20 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de enero de 2015 los demandados otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, ya identificada.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015 la mencionada abogada denunció la existencia de un fraude procesal en el presente proceso por vicios en la citación de sus representados, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2015 formar pieza por separado para resolver la denuncia, presentándose escrito de alegatos por la parte demandante en fecha 4 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 y previa solicitud de la parte actora, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en forma tempestiva por ambas partes el día 21 de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el día 10 de agosto de 2015, se difirió el pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos en aras de resolver la incidencia de fraude procesal pendiente y mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2015 se declaró sin lugar la denuncia.
II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal estima pertinente analizar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en su escrito de informes, toda vez que éste alegato es de obligatorio examen por parte del Juez, con base en las siguientes argumentaciones:
La solicitud de reposición de la causa descansa según los alegatos de los demandados, en el presunto estado de indefensión que les generó la conducta negligente del Defensor ad litem que les fue designado, quien en lugar de cumplir con los deberes inherentes a su cargo se limitó a realizar expresiones vagas y escuetas, por lo cual consideran que debe aplicarse al presente caso la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2012, Exp. N° 0038, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, conforme a la cual se ordenó la reposición de la causa al constatarse que la defensora designada en el caso objeto de análisis se limitó a consignar un telegrama en copia simple para demostrar las gestiones que realizó a fin de contactar a su defendido, dejando sentado que es obligación del Defensor ad litem ejecutar todas las actuaciones tendientes a ejercer una buena defensa y en especial contactar a su defendido.
Planteada en estos términos la solicitud de reposición, debe esta operadora de justicia destacar que una vez agotados los trámites de citación personal y mediante carteles de los demandados sin que éstos se apersonaran al proceso, y previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 se designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.360, quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentado el día 29 de julio de 2014, dejándose constancia de su citación en fecha 18 de septiembre de 2014.
Asimismo debe señalarse que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, el mencionado Defensor ad litem designado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, en muchas y diferentes oportunidades he intentado localizar a los demandados de actas, ya suficientemente identificados, dirigiéndome a diferentes sitios, tantos públicos como privados, incluso me he apersonado en la dirección indicada como su Domicilio Procesal y que aparece especificada en el Libelo de Demanda, en la que se solicitó fuera citado la demandada de actas, La cual es: Casa No. 59 A-17 del Barrio José Antonio Páez en la Avenida 59 A con Calle 86 A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo todos estos intentos de ubicación de los ya tantas veces citados demandados, hasta el momento infructuosos, esto es, no he podido, hasta ahora, hacer contacto personal con los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ Y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ. Por esta razón, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada en contra de mis representados, procedo en este acto a contestarla en sus nombres, en los siguientes términos:
A objeto de garantizar los derechos de mis representado (sic) los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ Y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, suficientemente identificada en actas, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo que ha sido esgrimido por la parte demandante, ciudadano MARLENY CHIQUINQUIRA DUQUE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad No. V-5.853.044, en el Libelo de Demanda por ella incoada.”
Por último se evidencia que en el lapso correspondiente el Defensor designado no promovió pruebas a favor de sus representados.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa con gran inquietud la declaración efectuada por el Defensor designado, con respecto a las diligencias que desplegó para contactar a sus defendidos, indicando a tales efectos que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante tanto en el libelo como en su posterior reforma, esto es en el inmueble N° 59 A-17, ubicado en la avenida 59 A con calle 86 A, barrio José Antonio Páez de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, pues de una simple revisión de las actas procesales se logra evidenciar que en dicha dirección no se practicaron las diligencias de citación de los demandados.
En efecto, se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de marzo de 2014 la parte actora indicó la agencia bancaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ubicada en el Hotel Maruma, avenida circunvalación 2 de la ciudad de Maracaibo, a los fines de citar a la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNANDEZ y el inmueble N° 73-73, calle 71- A, barrio Panamericano, detrás de Pastelitos Pipo en la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia para citar al ciudadano EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, y al respecto en fecha 28 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal expuso que al acudir a la primera dirección el día 25 de marzo de 2014 la mencionada ciudadana se identificó más se negó a firmar la boleta de citación, y al acudir a la segunda dirección los días 14 y 26 de marzo de 2014, a las 5:00 y 4:00 de la tarde, nadie atendió sus llamados.
Igualmente consta en actas que posterior a la admisión de la reforma de la demanda, la parte actora indicó en fecha 22 de abril de 2014 el inmueble N° 73-73, calle 71-A, barrio Panamericano, detrás de Pastelitos Pipo, parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar la citación de ambos demandados y en fecha 12 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal declaró que habiendo acudido a esa dirección los días 26 de abril, 3 y 7 de mayo de 2014 a las 11:20 a.m., 3:40 p.m. y 5:00 p.m. respectivamente, nadie atendió sus llamados, motivo por el cual la parte actora solicitó la citación cartelaria de ambos ciudadanos, la cual se ordenó por auto de fecha 13 de mayo de 2014, dejándose constancia de la fijación del cartel en la mencionada dirección por la Secretaria del Tribunal, en fecha 11 de junio de 2014.
De tal manera que la declaración efectuada por el Defensor designado evidencia la menor diligencia para contactar a sus defendidos, pues no realizó una revisión a las actuaciones judiciales desplegadas para lograr la citación de los mismos, lo cual le habría permitido conocer otros lugares donde ubicarlos, especialmente en la última dirección indicada por la parte actora, toda vez que los demandados han reconocido que esa es su residencia habitual (de acuerdo a los alegatos expuestos en la denuncia de fraude procesal), y aunado a ello no aportó medios de prueba a los fines de demostrar las diligencias que según sus alegatos realizó para ubicar a los demandados en la dirección indicada en el libelo y su posterior reforma.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que fue determinante la imposibilidad de encontrar a los demandados en la presente causa, para sustentar la contestación de la demanda planteada por el Defensor que les fue designado, pues de haber tenido éste contacto con sus defendidos podría haber esgrimido otras defensas, y por cuanto resulta claro que sus intentos de localizar a los demandados fueron extremadamente limitados, acudiendo a una dirección que si bien fue suministrada por la parte actora en el libelo y en su reforma, no tuvo ninguna relevancia en las actuaciones dirigidas a citar a los demandados, en virtud de lo cual se concluye que la ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO FUE NEGLIGENTE Y DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS DEMANDADOS.
Determinado lo anterior, con respecto a las funciones del Defensor ad-litem dentro del proceso, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, conforme al cual se dejó sentado:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
(Negrillas de este Juzgado)
De la sentencia transcrita se colige con meridiana claridad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de máxima interprete del texto constitucional, ha determinado que la actuación negligente del defensor ad-litem, no puede de ninguna manera constituirse en un quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución, y que ante la ocurrencia de este tipo de situaciones (indefensión o defensa prácticamente nula), el Juez como garante de la constitucionalidad, debe prevenir o subsanar las violaciones constitucionales ocasionadas por el auxiliar de justicia designado.
En este contexto debe advertirse que todo acto realizado en contravención a las garantías procesales constitucionales implica la nulidad del mismo, y la consecuente reposición de la causa, salvo que la parte afectada de alguna forma convalide el acto y sea inútil la reposición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este orden, se observa que en el presente caso los demandados se apersonaron al proceso en fecha 20 de enero de 2015, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, quien en fecha 5 de febrero de 2015 alegó la conducta negligente del Defensor ad litem designado para sus representados en el marco de una denuncia de fraude procesal por vicios en la citación, la cual si bien se declaró sin lugar mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2015, al considerar esta Juzgadora que no existían suficientes elementos de convicción para establecer que hubo mala fe de la parte actora al suministrar distintas direcciones para citar a los demandados, si constituye el primer acto procesal donde los demandados expusieron su descontento con la actuación del auxiliar designado para su defensa, lo cual igualmente fue ratificado en su escrito de informes, donde además solicitaron la reposición de la causa al estado que se les permita dar contestación a la demanda.
De tal manera que, siendo que el Defensor designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, dejando en estado de indefensión a los demandados, y siendo que éstos expresamente denunciaron tal situación en su primera actuación procesal y ratificaron su denuncia con posterioridad, esta Juzgadora considera pertinente declarar la nulidad del acto de contestación de la demanda, y los actos procesales subsiguientes, y asimismo por cuanto los demandados se encuentran representados judicialmente por la abogada ZULEMA URDANETA, resulta pertinente revocar el nombramiento de Defensor ad litem y reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del acto de contestación de la demanda realizado por el Defensor ad litem designado para los demandados.
SEGUNDO: SE REVOCA la designación del abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ como Defensor ad litem de los demandados.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de otorgar a los demandados un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.008.
IRV/MRA/19b.
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