Exp. 47.796/AR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.109, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.188.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.387 y domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1987, anotada bajo el Nº 53, Tomo 11A-PRO.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha diez (10) de marzo de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil antes identificada en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CAMPOS, portador de la cédula de identidad Nº 6.242.395.

Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2011, la parte actora debidamente asistida en el acto por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.387, confirió PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS FINOL, ANDRES EDUARDO ROMERO LA ROCHE y HERNAN PINTO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522, 138.387 y 132.882, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.136.634, 16.188.089 y 17.974.550, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 el abogado HERNAN PINTO ROMERO, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante consignó las fotocopias necesarias a los fines de impulsar la citación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, éste Tribunal libró comisión de citación al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada domiciliada en Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711, en su condición de Alguacil Accidental de este juzgado, expuso lo concerniente a la interrupción de la perención breve de la instancia en la presente causa.

En fecha once (11) de junio de 2012 se agregó a las actas las resultas de la comisión librada mediante fecha anterior.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil y a petición del abogado en ejercicio HERNAN PINTO ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, éste Tribunal ordenó la emisión de los carteles de citación correspondientes.

En fecha primero (01) de marzo de 2013, el abogado HERNAN PINTO ROMERO previamente mencionado, solicitó a este juzgado que se librase la comisión respectiva a los fines de la fijación del cartel de citación pertinente en el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.109, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, expuso lo siguiente:
“…Desisto del procedimiento que intente en contra de la Sociedad Mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A”….

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, bajo la debida asistencia jurídica, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, y como quiera que el anterior desistimiento del procedimiento fue efectuado antes del acto de contestación a la demanda y en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en las normas procesales antes transcritas, éste Tribunal ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, declarando a su vez terminado el presente juicio, acordando el archivo del presente expediente y la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.109, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

Se hace constar que los abogados en ejercicio ANDRES EDUARDO ROMERO LA ROCHE, HERNAN PINTO ROMERO, NAILA ANDRADE RAMIREZ y LUIS QUINTERO CHONG, inscritos en el Inpreabogado con los números 138.387, 132.882, 12.463 y 128.187, actuaron en el proceso con el carácter de abogados asistentes de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA


ABOG. ANNY