Exp. 48.648




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Octubre 2015
205° y 156°
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2010, quedando inscrita con el N° 26, Folio 130 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2010, representada legalmente por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.670.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de agosto de 1991, con el número 184, folios 224 al 228, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR y NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, ANGEL ADOLFO PUCHE y ANDREINA DE LOS ANGELES DUARTE TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado con los números 83.410, 83.377, 101.740, 39.534 y 148.247 respectivamente, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones en virtud de la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada:

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha siete (7) de octubre de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, el Alguacil Titular del Tribunal, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2015, el Alguacil de éste despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha seis (6) de febrero de 2015, dada la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos mediante auto de fecha dieciocho (18) del febrero del año en curso.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, una vez agotados los trámites concernientes a la citación cartelaria de la parte demandada, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, la Abogada NADIA CRISTINA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.740, encontrándose en el último día de despacho pertinente para llevar a efecto tempestivamente el acto de contestación a la demanda en nombre de su representada, Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A. (INCOFF, C.A.), presentó escrito de oposición de cuestiones previas en la presente causa, sustituyendo el poder en la misma fecha en la persona de los Abogados ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y ANDREINA DE LOS ANGELES DUARTE TROCONIS previamente identificados.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, de la siguiente forma:
“(…)Por medio del presente escrito opongo a favor de mi representado…, la cuestión de defecto de forma del libelo de la demanda, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6, por existir una contradicción entre el escrito libelar, el cual indica que la sede principal de la empresa demandada esta localizada (sic) San Fernando de Apure, Estado Apure, empresa inscrita…, se evidencia que la sede y asiento principal de la empresa demandada está localizada en al siguiente dirección: Avenida Los Centauros final Calle de Servicio Minfra la Planta 2 Sector Chameca en San Fernando de Apure Estado Apure y al momento de solicitar la citación, el demandante coloca la siguiente dirección: Calle 71 con Avenida 26, Casa Nro. 71-20 a una Cuadra de la Plaza Las Madres, entrando por la Panadería Palladium, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección esta que no se corresponde con la demanda…”

Pasando ésta Juzgadora en función de lo antes mencionado a realizar las siguientes consideraciones:

DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6° Art. 346)

Planteado lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión omite los elementos básicos establecidos en el artículo 340 ejusdem, sin señalar específicamente que ordinal, pero arguyendo el error en la indicación del domicilio procesal del demandado.

De igual manera es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora presentó escrito en fecha seis (6) de agosto de 2015 formulando oposición a la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)

Con respecto al ordinal 2° del artículo antes citado, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 9 de mayo de 1991, con ponencia de la magistrado Dra. Cecilia Sosa Gomez, Juicio Freddy Alex Zambrano Rincones Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. N° 7.628, estableció lo siguiente:
“…alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito de señalamiento del domicilio del fondo de inversiones de Venezuela…(…) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del fondo de inversiones de Venezuela, cuando, ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso-administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción…”

En relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece en su escrito libelar el domicilio procesal del demandado de la siguiente manera:
“Solicito que la citación de la demandada…se practique en la persona de su Representante Legal WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.4.138.863, y pido que la misma se practique en esta ciudad de Maracaibo, en las oficinas de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A. (INCOFF, C.A.) ubicadas en la siguiente dirección: Calle 71 con Avenida 26, Casa No. 71-20 a una cuadra de la Plaza de las Madres, entrando por la Panadería Palladium, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal por el territorio debo señalar que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta, denominada RENUNCIA AL FUERO DEL DOMICILIO prevista en los seis (6) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, que acompañé junto con este libelo de demanda marcados con los Nos. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, estas escogieron como Domicilio Especial y Excluyente la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de sus tribunales se sometieron, a tenor de lo descrito en la mencionada cláusula…” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, destaca ésta Jurisdiscente que el precepto dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado, tiene por objeto el establecimiento de la competencia territorial de los Tribunales que deben conocer del proceso incoado, y así de esta manera lograr la práctica efectiva de la citación personal de la parte demandada, e integrar al legítimo contradictor en el juicio iniciado en su contra. En principio si bien observa ésta Jurisdiscente que el domicilio establecido por el actor resulta totalmente distinto al domicilio indicado como suyo por la demandada, (del cual derivó su sustentación fáctica en la interposición de la cuestión previa hoy dilucidada), no es menos cierto que el mencionado demandado de autos, mediante Apoderado Judicial debidamente constituido se presentó, se dio por citado e hizo oportuno ejercicio de su derecho a la defensa mediante la interposición de cuestiones previas, resultando por ello totalmente inoficioso por parte de ésta Juzgadora declarar con lugar la cuestión preliminar invocada y ordenar su correspondiente subsanación, si ya el legítimo demandado efectivamente se encuentra a derecho en la presente causa, tomando en estricta consideración el hecho reiterado de que el mismo ya hizo valer preliminarmente un mecanismo de defensa de naturaleza subsanadora relativa a la interposición de la cuestión previa concerniente al defecto de forma del libelo de la demanda.

Dicha actuación se ve enmarcada como una convalidación tácita de cualquier vicio no evidenciado aún por ésta Juzgadora, que pudiere guardar relación con el agotamiento de la citación personal de la parte demandada, que de configurarse, resultaría en la reposición de oficio de la presente causa, solo sí el acto en cuestión no hubiera conseguido el fin para el cual fue realizado, de lo contrario cualquier suspensión o reposición en la presente causa se conjugaría como una reposición procesal inútil. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado la importancia de la prohibición de reponer inútilmente la causa dentro de cualquier proceso judicial, destacando únicamente como aceptables, aquellas reposiciones pretendidas a retomar el orden procesal en caso de infracción de reglas que tengan como propósito la protección del derecho a la defensa de los derechos constitucionales en casos de flagrante violación, cuestión que no fue constatada por ésta Jurisdiscente tal y como fue anteriormente transcrito.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiterados fallos ha sostenido y aclarado que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución vigente ha pretendido subsanar bajo la incorporación en el sistema jurídico venezolano de “Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos”.

En consecuencia, y con fundamento a lo antes explanado, ésta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada opuesta por la parte demandada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de agosto de 1991, con el número 184, folios 224 al 228 domiciliada en la Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en contra de la parte demandante, Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2010, quedando inscrita con el N° 26, Folio 130 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se condena en costas a la parte demandada antes identificada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.818 obro en la presente incidencia en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio NADIA CRISTINA EL MASRI inscrita en el Inpreabogado con el número 101.740 obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 320-2015.


La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez