Exp. 48.211/AR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2015
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana INGRID MARIA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.738.886, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.002.805 debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.348, en contra del ciudadano TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.238.251, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 y se instó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio certificada y que una vez que constara en actas, este tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.
III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra expresamente en su artículo 26 lo siguiente
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), expuso:
“(…) la figura del “interés procesal” ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la “perdida del interés procesal” se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”
De esta misma manera, la Sala Constitucional ha dejado entendido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos situaciones: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, en donde la Sala expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)”
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)”
“(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aun cuando su petición sea infundad e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referimos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar(…)”
En el mismo orden de ideas, la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…)”
En consecuencia, siendo que desde el día dieciocho (18) de octubre de 2012 fecha en la cual este tribunal instó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio debidamente certificada hasta el día de hoy, ha transcurrido tres (03) años siendo el tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de la parte demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia esta Juzgadora declara la decadencia de la pretensión y e consecuencia la extinción del proceso. ASI SE DECIDE
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de decaimiento y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de la boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial supra citado dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana INGRID MARIA SILVA GONZALEZ, previamente identificada, en contra del ciudadano TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK.
No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes octubre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 368-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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