Exp. N° 48.945





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2015
205º y 156º
Vista la anterior diligencia, procede esta Jurisdiscente al análisis de la querella interdictal por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, propuesta por la ciudadana GLORIA MEDINA FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.043.728, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.233, con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la solicitante de amparo a la posesión que desde el mes de octubre del año 1973, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con animo de dueña, un bien inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, calle 20 con avenida 9, N° 8-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, y edificado sobre una parcela de terreno de su propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2007, con el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 29.

Que aproximadamente el día tres (3) de junio de 2015, su posesión es perturbada y amenazada por parte de los ciudadanos ELBA COROMOTO MEDINA FALCON, ZULAY COROMOTO MEDINA FALCON y FREDY COROMOTO MEDINA FALCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.045.727, 5.080.650 y 9.778.628 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes aduce la querellante, han manifestado de forma pública y ante testigos que van a golpearla, llegando al extremo de no dejarla entrar a su propiedad, encontrándose todos sus enseres personales dentro de su propiedad sin poder utilizarlos.

Ahora bien, disponen los artículos 782 y 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De igual manera, disponen los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, el Autor Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, (Tercera Edición, Caracas 2013 p. 84), establece lo siguiente:
“El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, tal y como lo ha afirmado la Casación Civil Venezolana, “perturbación y despojo son conceptos excluyentes”. Por ende, es inadmisible la acumulación en una sola querella de interdictos de amparo y de despojo, dado que el interdicto de amparo como acción civil, busca el mantenimiento de la posesión legítima del querellante rechazando cualquier clase de ataques a la continuidad de la posesión, siendo por otro lado, el interdicto restitutorio, una acción civil que busca la restitución de la posesión ejercida por el querellante desposeído de la cosa por parte del querellado.

Al respecto, debe tenerse presente que es al Juez a quien corresponde calificar jurídicamente los interdictos restitutorios o de amparo independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, todo en atención al criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 22 de marzo de 1983, por lo que, resulta viable para el Juzgador la posibilidad de acordad el decreto de amparo a la posesión en los casos donde se hubiere solicitado la restitución y viceversa.

Ahora bien, de la argumentación de los hechos plasmada por la representación judicial del querellante en su escrito libelar se desprende lo siguiente:
“(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que el día tres (3) de junio de 2015, mi representada fue perturbada y amenazada en el inmueble de su propiedad y posesión por los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO, FREDY OMAR MEDINA FALCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número 5.045.727, 5.080.650 y 9.778.628 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia Francisco Ochoa, quienes han manifestado en forma pública y ante testigos que la van a golpear y llegando al extremo de no dejarla entrar a su propiedad y posesión y, todos sus enseres personales se encuentran en su propiedad, sin poder utilizarlos…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, del Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado junto al escrito libelar mediante copia fotostática certificada, y el cual sirve de único medio probatorio de la querellante para la demostración de la supuesta perturbación, las testigos, MARIA CONCEPCIÓN GUTIERREZ DE HERNANDEZ, IRIS COROMOTO URRIBARRI SANCHEZ y XIOMARA BEATRIZ PALMAR DE MONTOYA venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 3.506.865, 7.626.019 y 7.727.371 respectivamente, al dar respuesta al particular sexto del interrogatorio efectuado, respondieron lo siguiente:

Testimonio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GUTIERREZ DE HERNANDEZ:
“…SEXTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que el tres (3) de junio de 2015, los ciudadanos Alba Coromoto Medina Falcón, Zulay Coromoto Medina Falcón y Freddy Omar Medina Falcón no me permitieron entrar a mi propiedad, amenazándome en forma continua, que me van a golpear y que tendré que sacarlos con un Tribunal y, que a partir de la fecha anterior, todos mis enseres personales se encuentran en mi propiedad sin poderlos sacar. Contestó: si es cierto y me consta porque yo estuve presente en ese momento…” (Negrillas del Tribunal)

Testimonio de la ciudadana IRIS COROMOTO URRIBARRI SANCHEZ:
“…SEXTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que el tres (3) de junio de 2015, los ciudadanos Alba Coromoto Medina Falcón, Zulay Coromoto Medina Falcón y Freddy Omar Medina Falcón no me permitieron entrar a mi propiedad, amenazándome en forma continua, que me van a golpear y que tendré que sacarlos con un Tribunal y, que a partir de la fecha anterior, todos mis enseres personales se encuentran en mi propiedad sin poderlos sacar. Contestó: si es cierto y me consta porque yo estuve presente cuando ellos le dijeron a Gloria Medina que no podía entrar a la casa, ni estar allí…” (Negrillas del Tribunal)

Testimonio de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ PALMAR DE MONTOYA:
“…SEXTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que el tres (3) de junio de 2015, los ciudadanos Alba Coromoto Medina Falcón, Zulay Coromoto Medina Falcón y Freddy Omar Medina Falcón no me permitieron entrar a mi propiedad, amenazándome en forma continua, que me van a golpear y que tendré que sacarlos con un Tribunal y, que a partir de la fecha anterior, todos mis enseres personales se encuentran en mi propiedad sin poderlos sacar. Contestó: si es cierto y me consta porque vi cuando ellos estaban diciéndole que desalojara y sacara sus pertenencias de la casa…” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, de un análisis del Justificativo de testigos evacuado en consonancia a lo manifestado por la actora en su escrito libelar, se infiere que la querellante fue objeto de una desposesión y no de una perturbación como tal, en consecuencia, le es claro a ésta Juzgadora calificar jurídicamente la querella incoada como de naturaleza restitutoria y no perturbatoria, debiendo en función de ello, entrar a analizar los requisitos de admisibilidad de las querellas interdíctales restitutorias, para lo cual, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 0947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. Maria Elisa Hidalgo se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, mediante sentencia de la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, la legislación procesal civil vigente establece como requisitos de admisibilidad para éstas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de uno de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral cuarto relacionado con la presentación junto a la querella de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.

Con respecto a lo anterior, del escrito libelar y sus anexos, no se desprende material probatorio contundente que suponga la existencia y ocurrencia del despojo mencionado, situación que obliga a ésta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes citadas. Notifíquese a la parte querellante de la presente resolución. Así se declara.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 363-15.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez