Exp. 48.931




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2015
205° y 156º

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el número 240.361, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. plenamente identificada en actas, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una última modificación de sus estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, con el N° 33, Tomo 16-A RM1, en contra de la Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero 1° de noviembre de 2010, con el N° 33, Tomo 80-A, del mismo domicilio, y del ciudadano JESUS ERNESTO ALVARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.918.191 de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un contrato de préstamo de naturaleza privada aparentemente suscrito entre el ciudadano JESUS ERNESTO ALVARES RODRIGUEZ, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A., en el cual la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorga en calidad de préstamo y bajo ciertas cláusulas especiales una cierta cantidad de dinero.

En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, no se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa ésta Juzgadora que el solicitante de la medida precautelativa, consigna una serie de documentales en aras de determinar la solvencia de su representada y así llenar los requisitos exigidos en la segunda disposición contenida en la mencionada norma para optar por la procedencia del decreto cautelar exigido, siendo tales medios probatorios los siguientes:

- Forma DPJ – 99026 contentiva de la declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.
- Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de septiembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2009 con el número 28, tomo 70-A RM1 del año 2010, donde se acuerda el aumento del capital social de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, y llevarlo a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 629.674.834,60).
- Informe de estados financieros e información suplementaria de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, suscrita por la firma contable RODRIGUEZ VELÁZQUEZ & ASOCIADOS.

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan efectivamente la solvencia de la Sociedad Mercantil demandante, viendose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.618,94), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.124.540,41), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el N°365-2015, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0881-2015.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ