Exp. 48.475




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.646.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.756, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.715.067, 1.097.293, 4.972.804, 7.608.331, 4.745.348, 7.813.864 y 7.887.954 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a resolver lo pertinente a la incidencia planteada por la parte demandada, relativa a la oposición de cuestiones previas.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de enero de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la parte actora, ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, antes identificada, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con el número 51.756 y 56.949 respectivamente.

Seguidamente, y mediante diligencia de igual fecha, el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, con el objeto de practicar la misma mediante algún otro Alguacil o Notario Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la Abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 56.949, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, dada la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los accionados.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, fueron librados los carteles de citación correspondientes, siendo consignadas las publicaciones correspondientes por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2014.

En fecha trece (13) de abril de 2015, una vez cumplidos todos los requisitos mencionados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2015, fue designado como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.973.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito, formulando formalmente la debida contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.

Seguidamente, mediante diligencia de igual fecha, el ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.745.348, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado con los números 195.745 y 26.643 respectivamente.

En fecha primero (1°) de julio de 2015, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, antes en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano JUAN PABLO DEVIS, ambos antes identificados, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en nombre de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de julio de 2015, el Abogado MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.756, presentó escrito formulando rechazo y oposición a las cuestiones previas invocadas por la representación judicial del ciudadano JUAN PABLO DEVIS, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de 2015, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN PABLO DEVIS, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el Tribunal admite las pruebas propuestas por la mencionada representante judicial, librándose oficios números 0649-2015 y 0650-2015 dirigidos al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la cosa juzgada respectivamente.

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Al respecto, la parte representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, al momento de oponer la cuestión previa antes mencionada, alegó lo siguiente:
“…LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
En relación a esta Cuestión Previa alegada, resulta que la misma es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo de la relación procesal, tenga “Legitimación Ad-Procesunm, sin el cual, el juicio no tendrá existencia jurídica, ni validez formal…entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio, como el contradictorio….En este orden de ideas, y de la simple observancia de la demanda propuesta contra mi representado, tenemos que la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, parte demandante en este proceso y suficientemente identificada en autos no tiene legitimidad para presentar esta demanda, en contra del ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, ya identificado, por cuanto este último, no es parte de la cadena documental que se pretende anular, mediante esta demanda por Nulidad de Ventas, y no tiene, precisamente, porque mi representado, tal y como lo asevero la demandante en su escrito libelar, una vez, que le hizo la venta con retracto, la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, del inmueble constituido por una casa para uso de habitación con su parcela de terreno propio…esta hizo efectiva su tutela o condición del rescate, establecida en el artículo 1.534 del Código Civil…

Al respecto observa ésta Juzgadora que la cuestión previa opuesta es concerniente a la falta de capacidad procesal, es decir la falta de legitimidad en el proceso por parte del demandante o demandado, vinculada estrictamente a la capacidad jurídica de la cual está provista toda persona sea natural o colectiva por el hecho de ser sujetos de derecho y su debida aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, (capacidad de ejercicio y capacidad de goce). En cuanto a la capacidad de goce, debe destacarse que esta es inherente a todo sujeto y solo se extingue con la muerte del mismo, en cambio la capacidad relativa al ejercicio de algún derecho puede verse limitada o no existir dependiendo factores naturales y biológicos que comprenden la minoría de edad, o la incapacidad mental de la persona, muy distinta tal capacidad a lo referido a la legitimidad ad-causam, la cual es relativa a la determinación de la titularidad del derecho invocado o cuestionado, cuestión que no supone un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso tal y como erróneamente lo indica la representación judicial accionada, sino un presupuesto para la obtención de una sentencia favorable. De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo el proceso existe y es válido, y es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial lo cual es un presupuesto necesario en todo proceso judicial.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende falta de capacidad jurídica alguna por parte de la demandante, o limitación jurídica que conlleve a la necesidad de que esta tenga que obrar en la presente causa por medio de tutor o curador, resultando por ello forzoso para ésta Jurisdiscente declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa invocada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

LA COSA JUZGADA
Resuelto lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la segunda cuestión previa invocada por la parte codemandada, relativa a la existencia de la Cosa Juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien Juzga, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte codemandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión admite la existencia de un litigio ya finalizado por motivo de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato de Venta, en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, siendo sustanciada la misma ante el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de expediente 139 correspondiente a la nomenclatura interna de ese despacho, cuyo fallo definitivo fue dictado en fecha 13 de noviembre de 1996, y en el cual se ordenó a la aludida demandada, dar cumplimiento a un contrato de venta con pacto de retracto y la entrega del inmueble objeto de la relación contractual dilucidada.

Ahora bien, la cuestión previa que se contrae en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, constituye una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expediente N° AA20-C-2003-000436, se estableció lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Establecido lo anterior, resulta oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Al respecto, la cosa Juzgada formal constituye la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa Juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

En efecto, la disposición procesal contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal planteando la imposibilidad de que algún Juez pueda volver a decidir la controversia ya dilucidada por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Por su parte, la disposición establecida en el artículo 273 ejusdem, define la cosa material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Esclarecido lo anterior, la cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa Juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la cosa juzgada material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como “autoridad y eficacia de una sentencia judicial” aquellos casos donde no existen contra el fallo medio alguno de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido dilucidada.

Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, atribuye ciertos límites a la cosa juzgada; dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos, resultando necesario para la configuración de la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente causa, tenemos que la pretensión incoada por la actora, ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, persigue la declaratoria judicial de Nulidad de un contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 82, Tomo 127 en fecha 28 de septiembre de 1995, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 1996, con el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 23, así como la nulidad de las sucesivas compra-ventas derivadas de la indicada relación contractual, mediante el cual la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, dio en venta a la ciudadana OTILIA PIRELA DE NAVA, un inmueble constituido por una casa para uso habitación con su parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización “La Paz”, Zona 2, Manzana C, Parcela N° 11, signado con el N° 99C-30, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1976, con el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 5, demandando a tales efectos a las aludidas ciudadanas para que convengan en la nulidad el contrato de venta celebrado en fecha 14 de marzo de 1996, antes identificado.

Al respecto, dentro de la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, fue promovida por la parte codemandada, prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando respuesta el aludido órgano mediante oficio número 496-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual indicó la existencia de una causa ante su despacho por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, signada bajo la nomenclatura de ese despacho con el número de expediente 139, en el cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada, dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1995, con el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 21, y en efecto, hacer entrega del inmueble situado en la Urbanización “La Paz”, Zona 2, Manzana C, Parcela N° 11, Casa N° 96C-30, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En efecto, constata ésta Juzgadora que la pretensión por Nulidad de Contrato hoy accionada por la demandante, (derivada de un contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 82, Tomo 127 en fecha 28 de septiembre de 1995, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 1996, con el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 23), cuyos sujetos procesales son los ciudadanos BERMA SOTO DE OCANDO como parte actora, y los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, si bien es cierto involucra un inmueble que ya fue objeto de un litigio anterior, no compone identidad alguna tanto en los sujetos como en el objeto de la relación contractual ya judicialmente dilucidada ante el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual derivó de una relación contractual diferente, específicamente de un contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1995, con el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 21, y cuyas partes materiales fueron únicamente la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO en su condición de parte actora y MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO en su condición de parte demandada. En consecuencia, y con fundamento a lo antes explanado, ésta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la segunda cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte codemandada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial del ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial del ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, relativa a la existencia de la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO inscrito en el Inpreabogado con el número 51.756, obró en la presente incidencia en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado con el número 26.643, obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, previamente identificado. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 360-2015.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez