Exp. 42.230/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,


I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13-06-1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, a través de sus apoderadas judiciales SILVIA CECILIA MARIN y MARIA MILAGROS NAVA de FONSECA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 33.732 y 34.265, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ SOTO y OSALIDA MARIA FANEITE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.788.755 y V.- 7.888.585, respectivamente, de este domicilio.
II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dos (02) de Febrero de 2004, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 20004, Este Tribunal ofició al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 0210 a los fines de participar al mencionado registro sobre la medida decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, este tribunal libró los recaudos de citación de los demandados JESUS ENRIQUE BERMUDEZ SOTO y OSALIDA MARIA FANEITE MORENO, previamente identificados.
En fecha trece (13) de Abril de 2004, se consignaron las resultas del oficio librado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, el alguacil GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso no haber podido ubicar a los codemandados, por cuando no pudo citarle.
Por diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.209, solicitó se librara carteles de intimación a la parte demandada. Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2004, este tribunal proveyó lo solicitado.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora GUIMAR RIVERO PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.659, solicitó la paralización del presente proceso judicial en concordancia con lo establecido en la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.209, solicitó la devolución de los originales consignados en el presente expediente. Por auto de feche veintitrés (23) de Abril de 2008, este Tribunal proveyó lo solicitado ordenando la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.209, solicitó copia certificada del presente expediente, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2009.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día nueve (09) de Marzo de 2009, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue intentada por la sociedad mercantil MARÍA BANESCO BANCO UNIVERSAL previamente identificada, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ SOTO y OSALIDA MARIA FANEITE MORENO, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días de Octubre de de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 356 -15.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ