Exp. 48.353
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 52-A quinto, y reformado íntegramente sus estatutos mediante acta inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, tomo 1605A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA y ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450 respectivamente. PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A. (CORPOLECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2004, bajo el No. 35, tomo 16-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el referido registro en fecha 15 de julio de 2011, bajo el No. 18, tomo 51-A RM4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.187, y de este mismo domicilio, en su carácter de fiador de la identificada sociedad mercantil.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ADMISIÓN: 18/07/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/10/2015.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LEAL, C.A. (CORPOLECA) como deudora principal, y del ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, en su carácter de fiador de dicha sociedad mercantil, todos identificados con anterioridad.
Por auto fechado 18 de julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada. Agotados los trámites para su citación personal sin lograrse la misma, se procedió a gestionar la citación por carteles, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad litem al abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en actas su citación en fecha 21 de enero de 2015.
A continuación, el prenombrado defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de febrero de 2015.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2015.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, en su escrito libelar manifestó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 13 de abril de 2012, bajo el No. 48, tomo 39 de los libros de autenticaciones, que el Banco convino en conceder a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., (CORPOLECA), una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), otorgándosele a tal efecto al cliente, un préstamo emitido en fecha 18 de abril de 2012, por la antes referida cantidad de dinero, por el plazo de doce (12) meses y con las condiciones y estipulaciones pactadas en el mismo.
Aduce además, que el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, identificado previamente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de el Banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio CORPORACIÓN LEAL, C.A.. Indica que la fianza allí constituida garantiza al Banco todas las resultas derivadas de la citada línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranzas y honorarios de abogados llegado el caso.
Manifiesta que hasta la fecha, el saldo del capital no ha sido cancelado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A, no obstante las innumerables gestiones realizadas por el Banco, ni tampoco los intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora causados por dicha obligación, por lo que procede a demandar a la mencionada empresa para que cancele las siguientes cantidades de dinero: a) Saldo Capital CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 462.720,20); b) Intereses sobre saldo deudor desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013 CIENTO VUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.266,29); c) Intereses de mora y seguros desde el 18 de junio de 2012 hasta el 21 de abril de 2013 ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.837,93), todo ello en virtud del contrato de préstamo antes referenciado, cantidades estas que totalizan una suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 578.824,41), y la cual, se encuentra igualmente garantizada con la fianza solidaria constituida por el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES.
Por último, solicitó la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A. y el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, suficientemente identificados, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como el hecho que sus representados adeuden las cantidades descritas en la demanda por la parte actora, y que se hayan incumplido con las obligaciones derivadas de supuesto préstamo, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar (las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio), las siguientes documentales:
1) Original de contrato de línea de crédito suscrito entre la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad demandada CORPORACIÓN LEAL, C.A., así como la constitución de la fianza suscrita por el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2012, anotado bajo el No. 48, tomo 39 de los libros de autenticaciones; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para ser utilizada en instrumentos particulares de crédito. Acompaña a dicha documental, un cuadro en el que se especifican los datos de la operación celebrada.
Al respecto, observa esta sentenciadora que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarse en todo su valor probatorio respecto del hecho de haber sido otorgado el mismo, observándose de su contenido, que se establecieron las cláusulas y condiciones de la línea de crédito abierta a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., y de la constitución del ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, como principal fiador de las obligaciones contraídas.
De igual forma, se valora el documento privado referido al cuadro contentivo de la información correspondiente al crédito otorgado por el banco a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., el cual tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, desprendiéndose toda la información resumida de la operación de crédito realizada. ASÍ SE VALORA.
2) Original de contrato de préstamo a interés suscrito entre la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad demandada CORPORACIÓN LEAL, C.A., celebrado en fecha 18 de abril de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para ser pagado en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Acompaña a dicho contrato, cuadro de información sobre la operación realizada en el que se detalla la fecha de recepción y liquidación, el número y nombre del cliente, la modalidad de la operación y el monto del crédito, el plazo a pagar, la fecha de vencimiento y la tasa de interés aplicable.
El descrito se trata del documento en que se fundamenta la demanda conformado por un préstamo bancario o mutuo que es definido por el autor Sergio Rodríguez Azuero, en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, como:
“…un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. (…) tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero”.
Pues bien este contrato de préstamo, cuya naturaleza resulta de carácter netamente mercantil a partir de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, constituye un documento privado emanado de ambas partes procesales, donde la demandada CORPORACIÓN LEAL, C.A declaró que la sociedad mercantil intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le ha concedido una determinada cantidad de dinero que debería ser pagada en un plazo de doce (12) meses, y que aquella se comprometía a devolver mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, y con la aplicación de unos intereses retributivos.
En este sentido, visto que se trata de un documento privado suscrito por las partes, constatándose de autos que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, no impugnó, negó o desconoció dicho contrato, esta Sentenciadora le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha instrumental, las obligaciones contraídas por las partes. ASÍ SE APRECIA.
De igual forma, se valora el documento privado referido al cuadro contentivo de la información correspondiente al crédito otorgado por el banco a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., el cual tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
3) Impresión de estado de cuenta al 21 de abril de 2013, sobre el préstamo N° 1822321 de la sociedad intimada, por un cálculo total de capital e intereses de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 578.824,41), suscrito por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, donde se expresa el saldo capital e intereses adeudados, calculados desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013;
4) Impresión de cuadro de cálculos por intereses retributivos y de mora por el mismo crédito, con membrete de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el que se expresan los montos de los intereses desde el 18 de mayo de 2012 al 21 de abril de 2013, con los números de días y la tasa de intereses aplicadas, y el referido total saldo deudor.
De los anteriores puede observarse que se tratan de instrumentos que respaldan una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, por ser la impresión láser o a tinta del estado de cuenta del crédito que tiene con la sociedad demandada; se trata de la información crediticia que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria que sólo puede ser emitido por la entidad financiera que posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario.
Por lo tanto, al no haber sido impugnados los descritos instrumentos, esta Sentenciadora les otorga validez probatoria en sintonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los cálculos, sumas adeudadas, plazos y tasas de interés allí reflejados, que deberán tomarse en cuenta para el análisis de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE VALORAN.
5) Copias simples de acta constitutiva y actas de asambleas correspondientes a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A.
En este sentido, observa esta juzgadora que se tratan de copias simples de documentos públicos pertenecientes al expediente mercantil de la sociedad demandada, y en virtud de no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los datos de identificación de la compañía, así como su representación legal. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, con relación a los cuales debe establecer esta Juzgadora que a pesar que tal aforismo no constituye prueba alguna, se trata de la invocación del principio de comunidad probatoria y que el operador de justicia debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo. ASÍ SE APRECIA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LEAL, C.A., como deudora principal, y el ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, como fiador solidario, todos ya identificados.
La misma se fundamenta en un contrato de préstamo mercantil a interés descrito en actas y en el que se indica como beneficiaria del mismo a la demandada sociedad CORPORACIÓN LEAL, C.A., exigiéndose el pago de la suma total QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (578.824,41) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados, desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013, ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago.
En contraposición con ello, el defensor ad litem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, así como el hecho que sus representados adeuden las cantidades descritas en la demanda por la parte actora, y que se hayan incumplido con las obligaciones derivadas de supuesto préstamo, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, visto que fue instaurada demanda por Cobro de Bolívares vía ordinaria, y dado que la parte demandada por intermedio de su defensor ad litem, en la etapa de contestación negó las afirmaciones hechas en la demanda, así como la deuda y el incumplimiento endilgado a sus representados, resulta preciso destacar el precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)
En ese sentido para el caso del presente juicio, inicialmente la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que el instrumento fundante de la acción propuesta es un contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 18 de abril de 2012 entre la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad intimada CORPORACIÓN LEAL, C.A., instrumento mercantil presentado en original, y el cual quedó valorado en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la estimación de las pruebas de las partes.
Analizado el referido contrato, pudo verificar esta Sentenciadora, que en efecto a la codemandada CORPORACIÓN LEAL, C.A., se le otorgó un préstamo por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el cual debía pagar en doce (12) cuotas mensuales por el monto cada una de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.279,75), pagaderas por mensualidades vencidas desde la liquidación del préstamo.
También se constató que el hoy codemandado GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal y por todas las obligaciones contraídas, ello según se extrae del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de abril de 2012, suscrito entre las partes y contentivo de la línea de crédito otorgada por el Banco a la sociedad mercantil demandada, en el cual se estableció en su cláusula décima tercera que “la fianza aquí constituida, garantiza a El Banco, todas y cada una de las obligaciones derivadas de la línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter genera, gastos de cobranzas y honorarios de abogados llegado el caso, derivados de los instrumentos particulares de crédito, y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.
Por otro lado, se desprende del contrato de préstamo, que fue estipulado expresamente que:
“…mi representada conviene en que EL BANCO podrá considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) cuando mi representada se encuentre en mora en el pago de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada del presente préstamo o de cualquier otra operación de crédito contratada con EL BANCO;…” (cita folio N° 33 del presente expediente).
En derivación, del examen de este contrato y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación exigida del pago de préstamo se encuentra convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo, cumpliendo la parte intimante con su carga probatoria de probar la existencia de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la probada obligación se hace exigible ante la falta de pago en la oportunidad debida de sumas adeudadas, conforme a los ya citados términos del contrato, y en relación a lo cual la parte accionante alegó que la sociedad codemanda no ha cancelado el saldo de capital ni los intereses sobre el saldo deudor así como tampoco los intereses moratorios, presentando una deuda de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 578.824,41), soportado con la presentación de estado de cuenta y cuadro de cálculos de intereses por la misma parte actora como entidad financiera.
Dicho alegato fue simplemente negado por el defensor ad litem, manifestando además que su representada efectuó un abono al préstamo señalado, por lo que no adeudaba dicha cantidad. Con respecto a ello, debe reiterarse, que de conformidad con la citada norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a continuación recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago, puesto que con base al mencionado artículo el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago correspondiente.
Al respecto el mencionado defensor de la parte accionada no pudo comprobar el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, siendo que sólo invocó el mérito favorable de las actas; por consiguiente, no logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda como el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones de pago derivadas del préstamo fundamento de la causa, que se comprobó fue suscrito por las partes y que deviene a su vez de un contrato de línea de crédito suscrito ante un funcionario público como lo es el Notario.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es pertinente concluir que ha quedado así demostrada la existencia y la exigibilidad de parte de la deudora principal y sus fiadores que responden solidariamente conforme a la regla del artículo 547 del Código de Comercio y así como lo estableció el mismo contrato fundamento de la causa, del cobro de bolívares del préstamo mercantil a interés suscrito entre las partes en fecha 18 de abril de 2012, de acuerdo con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, originando la certitud para esta Juzgadora de declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (578.824,41) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados y calculados respectivamente desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se considera procedente la indexación judicial del monto supra referido, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, esta Juzgadora ordena para ello, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de las cantidades condenadas a pagar que sumadas dan un total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (578.824,41), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 18 de julio de 2013, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 52-A quinto, y reformado íntegramente sus estatutos mediante acta inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, tomo 1605A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LEAL, C.A. (CORPOLECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2004, bajo el No. 35, tomo 16-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el referido registro en fecha 15 de julio de 2011, bajo el No. 18, tomo 51-A RM4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y del ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.187, y de este mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario de la mencionada compañía; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (578.824,41) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados y calculados respectivamente desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar, con base al monto condenado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (578.824,41), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 18 de julio de 2013, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 312-15-.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/bc
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