JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2015.
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante; éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella Interdictal Restitutoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representación judicial del querellante que su representado es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en el sector denominado “Las Palmeras”, de la ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con carretera Maracaibo-La Villa del Rosario, Kilómetro 84; Sur: linda con un inmueble que es o fue del ciudadano Maximino Marquez; Este: linda con inmueble que es o fue del ciudadano Maximino Marquez y Oeste: linda con avenida 18 y calle 2 del sector Las Palmeras, conforme documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1974, con el N° 21, Folios 42 al 45, Tomo 2, del Protocolo 1° del 3° Trimestre. Ahora bien, indica que desde el día ocho (8) de octubre del año 2014, la ciudadana LISDENIS YAKELIN BALZAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.661.031, se apropió de parte del referido espacio de terreno propiedad de su mandante, el cual sirve de estacionamiento para las Sociedades Mercantiles PANADERIA LAS PALMERAS, C.A. y REPARACION DE CAUCHOS Y VULCANIZADO LAS PALMERAS, C.A. y edificó unas bienhechurías conformadas por un Kiosco cuyo ejercicio económico radica en la venta de comida rápida y expendio de alimentos en general, por lo que acude ante éste Tribunal a solicitar la restitución de la porción terreno despojada de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consignando como prueba escrita del despojo invocado los siguientes medios probáticos:

1) Copia fotostática simple de un oficio emitido en fecha 30 de enero de 2015 por la directora de planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio el Rosario de Perijá, mediante el cual la aludida directora le manifiesta a un Ingeniero de nombre Jinny Gonzalez, que una construcción edificada por la ciudadana Liznellys Balzan, cédula de identidad 19.549.462 se encuentra emplazada dentro del terreno propiedad del señor Omar Marquez
2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2015.

Ahora bien, preceptúa el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Expuesto lo anterior, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, mediante sentencia N° 0947 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. Maria Elisa Hidalgo se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, mediante sentencia de la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la legislación procesal civil vigente establece como requisitos de admisibilidad para éstas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de uno de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral cuarto relacionado con la presentación junto a la querella de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.

Con respecto a lo anterior, del escrito libelar y sus anexos, no se desprende material probatorio contundente que suponga la existencia y ocurrencia del despojo mencionado, situación que obliga a ésta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes citadas. Notifíquese a la parte querellante de la presente resolución. Así se declara.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 352-15.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez