Exp. 48.370


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente Juicio, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA y DAYIRA MONTERO HAGEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.137, 18.158 y 110.727 respectivamente, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.233, para que convenga en el pago de una indemnización por daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho conforme a las reglas del procedimiento oral establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ.

En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito libelar efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos enfocados en su petición de Indemnización por Daños y Perjuicios de carácter patrimonial y moral ocasionados en contra de su representada, narrando en el libelo de demanda que la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE posee desde hace más de veinte (20) años de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de tenerlo como dueña, un bien inmueble conformado por un terreno dentro del cual construyó unas bienhechurías constituidas por un local comercial, cuyas dependencias son: una (1) sala sanitaria, una (1) ventana de hierro, una (1) puerta con protección de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, con empotramiento de aguas blancas y negras, ubicada en la avenida 3 (calle “casanova”) N° 89A-08, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son: Cinco metros (5,00 Mts.) de largo por Tres metros con Treinta y Cinco Centímetros (3,35 Mts.) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Justa Parra; Sur: Propiedad que es o fue de Víctor Montenegro; Este: Vía pública, (calle “casanova”, avenida 3), y Oeste: Propiedad que es o fue de Carlos Medina, manifestando que desde el aludido rango de tiempo, su mandataria ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble actos posesorios, tales como pagos de servicios municipales y mantenimiento del inmueble.
Expuesto lo anterior, el referido mandatario judicial expone que para el mes de diciembre del año 2009 y enero del año 2010, su representada como poseedora del bien antes identificado fue objeto de amenazas y perturbaciones en el referido inmueble por parte del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, hoy demandado, optando en función de dicha situación por introducir una querella interdictal de amparo a la posesión.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que a su vez, existió una relación arrendaticia sobre el local comercial antes identificado, con el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.873, quien en vista del acoso y perturbación antes indicada, optó por no continuar arrendándolo y desistir de la relación arrendaticia con la actora, (nacida en función de la celebración de un contrato verbal). Seguidamente manifiesta que a pesar de que ha tratado de encontrar otras personas para arrendar el inmueble, todas las personas que ubica, se abstienen de realizar contratación alguna con el motivo de evitar problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ (hoy demandado), lo que a su juicio demuestra, el daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a su representada del cual solicita una justa indemnización en la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, estimando el monto de la reclamación a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
Por otro lado, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito alegando la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia y litispendencia, oponiendo subsidiariamente como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el presente procedimiento, negando, rechazando y contradiciendo de forma pura y simple tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, el demandado expone que accedió a que en el documento de arrendamiento se reconociere la propiedad de todas aquellas bienhechurías constituidas por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, para que ésta pudiese dar las mismas en arrendamiento, sin embargo, manifiesta que el instrumento autenticado que deriva la existencia de las bienhechurías indicadas por la actora resulta totalmente fraudulento, razón por la cual procede a impugnarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido traído al proceso mediante copia fotostática simple e igualmente procede a tacharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
Así mismo, señala que la pretensión jurídica material de la parte demandante constituye en si la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su persona, sin hacer mención de los hechos ilícitos ni demostrar los daños morales denunciados, siendo una obligación de la parte promovente demostrar el hecho generador del daño y la correspondiente discriminación de los daños.
Por último, propone Reconvención o Mutua Petición en contra de la demandante, alegando que en virtud del reconocimiento de la parte actora de sus derechos como propietario del terreno donde está construido el local comercial, la actora reconvenida se encuentra obligada al pago de la superficie ocupada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 555 y 559 del Código Civil, más la indemnización por daños y perjuicios al cual hubiere lugar, estimando los mismos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a diez mil setecientos cuarenta y dos unidades tributarias (10.742 U.T.).
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado reconviniente relativa a la falta de competencia, decisión contra la cual fue ejercido oportunamente recurso de regulación de competencia, siendo declarado el mismo con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocándose el fallo en cuestión y ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial previa distribución aleatoria del mismo. En efecto, una vez distribuida al presente causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado reconviniente.
Mediante diligencias de fechas 11 de enero, 18 de enero, 3 de febrero, 1 de marzo y 3 de abril de 2012, el demandado reconviniente solicitó al Tribunal de la causa la declaratoria de confesión ficta de la parte actora reconvenida, alegando su inasistencia al acto de contestación de la reconvención propuesta.
Luego en sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda, improcedente la confesión ficta de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos expuestos en el Capítulo Segundo del referido fallo, siendo ejercido por la parte demandada reconviniente recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2012, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial antes indicada, declarando la nulidad de los actos procesales producidos en la causa con posterioridad a la fecha donde el aludido Órgano produjo el fallo declarando sin lugar la litispendencia en fecha 10 de noviembre de 2011, todo a los fines de que el Juzgado en cuestión emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así las cosas, y verificando un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, el aludido Juzgado acordó la remisión de la presente causa a la oficina de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su posterior remisión a cualquier otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial para su conocimiento, siendo recibido el mismo ante éste Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2013.
En fecha cinco (5) de agosto de 2013, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa y en atención al fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha tres (3) de octubre de 2013, la parte actora, ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE previamente identificada, presenta diligencia otorgando poder apud acta, a las Abogadas en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA y DAYIRA MONTERO HAGEN, inscritas en el Inpreabogado con los números 18.137, 18.158 y 110.727 respectivamente.
En fecha tres (3) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo de manera pura y simple todos los hechos explanados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación a la causa para incoar el presente litigio.
El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.
Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la parte demandada opone a la parte accionante, la falta de cualidad para intentar el presente Juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios ha incoado la actora en su contra, bajo un único argumento, basado en la falta de interés real por parte de la actora en incoar la presente pretensión.

En efecto, la parte actora alude la presente acción indemnizatoria derivada de una supuesta perturbación a la posesión por parte del demandado sobre un inmueble detentado por ella, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 3 (antes calle casanova), N° 89A-08 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situación que arguye ha traído como consecuencia el cese de su beneficio económico sobre el mencionado Local, dado que sus antiguos arrendatario han cesado de continuar ocupando el inmueble producto del supuesto acoso y perturbación por parte del accionado, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)
En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada.
En efecto, disponen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Ahora bien, uno de los elementos constitutivos en la determinación jurídica procesal del hecho que origina cualquier tipo de daño indistintamente sea su naturaleza (patrimonial o moral), cuya indemnización sea requerida civilmente, es la determinación de la relación de causalidad. Esto radica en la necesidad de la existencia de una relación de causa y efecto entre el sujeto originador del daño, (en este caso la parte demandada), el hecho dañoso y el sujeto perjudicado, (en este caso la parte demandante). En efecto, existe una amplitud de posibles daños reparables derivados de la realización de algún hecho ilícito de naturaleza extracontractual previa determinación debida del nexo causal, guardando ello estricta relación con la institución de la determinación de la cualidad ya sea activa o pasiva. Expuesto lo anterior, en la presente causa resulta totalmente necesario que ésta Juzgadora identifique inicialmente la existencia del hecho dañoso proveniente del ilícito extracontractual alegado en aras de ventilar y analizar que posible relación puedan guardar los sujetos que alegan ser legítimos contradictores en el presente proceso, dado que en principio, del acervo probatorio producido por ambas partes en la presente causa, en concordancia a los alegatos plasmados, se evidencia que tanto el actor como el demandado si bien es cierto no poseen ningún tipo de relación jurídica contractual que pueda suponer preliminarmente el establecimiento de un legitimo contradictorio, ambas partes admiten el hecho de conocerse y tener algún tipo de relación interpersonal, en consecuencia, es criterio de ésta Juzgadora que dada la naturaleza del juicio de autos, la sola afirmación producida por la actora en referencia a la titularidad del derecho invocado, la legitima verdaderamente como sujeto activo en el presente proceso, resultando necesario por el basamento antes explanado, descender al merito de la controversia suscitada en aras de determinar la procedencia o no de la pretensión invocada, por ello resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la defensa planteada, determinando efectivamente que la actora si posee la cualidad activa necesaria para sostener el presente Juicio. Así se declara.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Narrados como se encuentran los antecedentes procesales pertinentes a la presente causa, ésta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
La parte actora reconvenida en la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de promoción de pruebas invocando los siguientes medios probatorios:
- Copia Certificada del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2005, anotado con el N° 82, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, del contenido de la documental en cuestión se evidencia una declaración realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.994.448, mediante el cual alude haber realizado una serie de construcciones por orden, cuenta y dinero de la parte actora, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una pieza tipo local, constante de una sala sanitaria, una ventana de hierro, una puerta con protección de hierro, paredes de bloques, techos de zinc con rejas, pisos de cemento, empotramiento de aguas blancas y aguas negras, sobre un inmueble situado en la avenida 3 (calle casanova), N° 89A-08, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido y alinderado de la siguiente manera: Norte: linda con propiedad que es o fue de Justo Parra; Sur: linda con propiedad que e so fue de Victor Montenegro; Este: linda con vía pública (calle casanova) Avenida 3; y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Carlos Medina, siendo el precio convenido para dicha construcción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en el año 1990.
Ahora bien, dicha prueba constituye un documento público autenticado otorgado por un tercero ajeno al presente Juicio, mediante el cual realiza una declaración de ciertos hechos, no componiendo el documento en cuestión título alguno que pudiese derivar la propiedad del inmueble identificado en dicha declaración y en todo caso suponer la existencia de derechos de naturaleza real sobre el mismo, aunado a ello el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda procedió a tacharlo sin formalizar el medio de impugnación mencionado conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal, verificando de los hechos indicados por el demandado en su contestación tales como:“…fue entonces, alrededor de 1996, cuando la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQYE construyó el pequeño local comercial dentro del terreno de mi propiedad sin consultármelo…”, verifica que la existencia de las bienhechurías como situación fáctica no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, absteniéndose de realizar valoración alguna sobre la referida documental en ese sentido. Así se declara.-
- Copia certificada de dos contratos de arrendamiento, el primero autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el No. 48, Tomo 10, y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el No. 46, Tomo 67.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que tales documentales constituyen documentos públicos auténticos a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no han sido impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad respectiva, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las mismas en el sentido de que la parte actora logró demostrar la existencia de actividad económica en su beneficio sobre las bienhechurías antes descritas. Así se valora.-
- Misiva librada por el ciudadano Juan Carlos Soler Oroño a la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2010.
Al respecto dicha testimonial constituye una instrumental emanada por un tercero ajeno al presente proceso, por ello, la parte actora promovió su debida ratificación mediante la prueba testimonial, sin embargo, constata ésta Juzgadora que al momento de la evacuación testimonial ratificatoria, el testigo, ciudadano Juan Carlos Soler Oroño al ser impuesto sobre las generales de ley pertinentes, manifestó voluntariamente “ser amigo de la ciudadana Carmen Camejo”, debiendo en razón de ello traerse a colación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, y como quiera que el testigo voluntariamente manifestó tener una relación de amistad con la parte actora promovente, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por el aludido testigo no puede ser objeto de valoración alguna ni mucho menos ratificación de la prueba en cuestión por encontrarse inmerso dentro de las imposibilidades de ley para ser testigo en Juicio, toda vez que el mismo expresó tener un lazo de amistad con el sujeto activo de la presente relación procesal y promovente de la prueba en cuestión, derivando ello para el testigo interés siquiera indirecto con las resultas del presente proceso, por ello procede a desecharse la aludida testimonial en cuestión y consecuentemente se declara igual desechada la prueba objeto de ratificación previamente identificada. Así se declara.-

- Factura N° SERIE04C11000000010984822 de fecha 16 de agosto de 2013, emitida por la Corporación Eléctrica de Venezuela, CORPOELEC.
Prevé esta Juzgadora que de la documental en cuestión se deriva la existencia de la prestación del servicio eléctrico a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, indicándose como dirección de suministro el Sector Santa Lucía, Avenida 3 Casanova, Local 89A-10, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto y como quiera que la documental en cuestión no guarda relación alguna con los hechos controvertidos tanto en la demanda como en la reconvención propuesta, ésta Juzgadora procede a desechar la aludida documental en el sentido antes indicado. Así se declara.-

- Constancia de Nomenclatura Municipal de fecha 26 de Julio de 2013 emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la prueba en cuestión se deriva el número de nomenclatura asignado al inmueble ubicado en la Avenida 3 entre calle 89A y Calle 89E, Barrio Santa Lucía, del Sector Santa Lucía de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que como quiera que la existencia o no de las bienhechurías que detenta la actora no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, considera inconducente la referida documental por lo que procede a desechar del proceso la misma en el sentido antes indicado.

- Oficio N° DCE-2088-2013 de fecha 28 de octubre de 2013 emanado por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la documental en cuestión se evidencia la condición jurídica del inmueble ubicado en el Barrio Santa Lucía, Sector 5, Avenida 3 ENTRE CALLES 89A y 89E, N° 89A-10 (Local 1, Según DOC 89A-08). Al respecto y como quiera que la propiedad o condición jurídica del inmueble descrito no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ésta Juzgadora procede a desechar la aludida documental en el sentido antes indicado. Así declara.-
- Constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), suscrita por los ciudadanos ALBERTO ARANGUREN y MIRIAN DE HARAR, Analista de consumo y Jefe de facturación del aludido Órgano.
Dicha constancia indica que la ciudadana CARMEN CAMEJO, antes identificada, es usuaria del servicio eléctrico desde “Diciembre de 2003 hasta Abril de 2010”, en la dirección “SCT SANTA LUCÍA AVENIDA 3 CASANOVIA LOCAL 89A-08”.
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que de la documental en cuestión se deriva la existencia de la prestación del servicio eléctrico a nombre de la ciudadana CARMEN CAMEJO, indicándose como dirección de suministro el Sector Santa Lucía, Avenida 3 Casanova, Local 89A-10, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto y como quiera que la documental en cuestión no guarda relación alguna con los hechos controvertidos tanto en la demanda como en la reconvención propuesta, ésta Juzgadora procede a desechar la aludida documental en el sentido antes indicado. Así se declara.-
- Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Santa Lucía, suscrita por el ciudadano JOSE GARCÍA, en su condición de presidente.
De la referida documental, la aludida asociación deja constancia que la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, tiene un local comercial ubicado en la calle Av. 3 Casanova N° 89A-08, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que la documental en cuestión no constituye el medio idóneo para determinar la propiedad del inmueble ubicado en la dirección indicada, no construyendo además dicha circunstancia un hecho controvertido en la presente causa, por ello, procede a desecharse la aludida documental por no guardar conducencia con los hechos litigados en el presente proceso.
- Declaración testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, JUAN CARLOS SOLER OROÑO, JORGE LINARES, ARELIS BEATRIZ RASSE y EMIRTO ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, de la testimonial rendida por el ciudadano JORGE JOSE LINARES GONZALEZ se puede evidenciar lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el mes de diciembre del año 2009, la ciudadana Carmen Camejo de Duque, ha sido amenazada y perturbada en la posesión de un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Sector Santa Lucía de esta ciudad de Maracaibo por el ciudadano Albenys García. CONTESTÓ: Si sé y me consta que en varias oportunidades el llegó y le manifestó que le desocupara el local porque lo presencie…”
De igual forma, la testimonial de la ciudadana ARELIS BEATRIZ RASSE VALBUENA, arroja lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el mes de diciembre del año 2009, la ciudadana Carmen Camejo de Duque, ha sido amenazada y perturbada en la posesión de un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Sector Santa Lucía de esta ciudad de Maracaibo por el ciudadano Albenys García. CONTESTÓ: Si me consta porque en varias oportunidades el señor llego allí pidiéndole que le desocupara el local porque si no la enviaba presa, que a cuesta de todo ella tenía que desocuparle….”
Ahora bien, analizadas dichas testimoniales y como quiera que las mismas aluden a la existencia de ciertos actos perturbatorios por parte de la parte accionada, en perjuicio de la demandante, ésta Juzgadora debe realizar la valoración de las aludidas testimoniales de forma concatenada a otra prueba aportada al presente proceso, a saber, la copia certificada de la decisión número 41 de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual es declarada SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA, correspondiente al expediente número 12.880 perteneciente a la nomenclatura del mencionado Órgano, y al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la prueba en cuestión copia certificada de un expediente judicial, la cual no ha sido impugnada por su contra parte, mediante los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia se le otorga el valor probatorio en el sentido antes indicado. Así se declara.-
En efecto, y como quiera que las testimoniales antes indicadas aluden tal y como fue mencionado, a la existencia de actos perturbatorios por parte del demandado de autos en perjuicio de la parte accionante, sin indicar un rango de tiempo especifico, ésta Juzgadora tomando en cuenta la cosa juzgada material existente sobre dichas circunstancias, desecha las aludidas testimoniales por no rendir en principio, indicios suficientes que supongan la existencia de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar. Así se declara.-
De igual manera, y en lo que respecta a la evacuación testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, JUAN CARLOS SOLER OROÑO y EMIRTO ANTONIO GARCÍA, ésta Juzgadora observa que las primeras dos testimoniales involucran la ratificación de dos pruebas documentales producidas por la actora, que en principio, la ratificada por el ciudadano JESUS ALBERTO ACOSTA DIAZ, no guarda relación con los hechos controvertidos, dado que el mismo expone situaciones fácticas que no fueron desconocidas por la parte accionada, a saber, la existencia de las bienhechurías edificadas por el aludido ciudadano en nombre y cuenta de la parte actora, ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE. Por otro lado, el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, fue desechado anteriormente, y en lo que respecta al testimonio del ciudadano EMIRTO ANTONIO GARCÍA, evidencia ésta Jurisdiscente de un estudio de las actas procesales que el mismo no rindió declaración alguna ante el Juzgado comisionado. Así se declara.-
- Prueba de informes dirigida a los siguientes organismos:
A) Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que el referido organismo indicase a éste Tribunal si en sus libros de autenticaciones se encuentra autenticado un documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTOA COSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.994.448, en fecha 13 de junio con el N° 82, Tomo 81 y en caso afirmativo remitiese copia certificada de dicha documental.
Al respecto, observa esta Jurisdiscente que la prueba informativa en cuestión fue respondida por la Oficina Notarial antes identificada mediante Oficio N° 193-180 de fecha 11 de diciembre de 2013, siendo agregado a las actas el mismo en fecha 5 de mayo de 2014. Del mismo se evidencia la existencia del aludido documento de bienhechurías, el cual fue producido por la actora mediante copia certificada junto a su escrito libelar, por lo que en función de ello, y como quiera que la prueba en cuestión ya fue previamente valorada en el presente proceso, ésta Juzgadora se abstiene de valorar nuevamente la misma. Así se declara.-

B) Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) Sede Maracaibo, con el objeto de que dicho organismo informara a este Tribunal desde que fecha se encuentra registrado en su sistema la suscripción del servicio eléctrico del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Av. 3 Casanova N° 89A-08, actualmente identificado con el N° 89A-10 del Sector Santa Lucía en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, observa esta Jurisdiscente que la prueba informativa en cuestión fue respondida por el Órgano oficiado mediante comunicación número CJ-AL-ZUL 005/2014 de fecha 13 de enero de 2014, siendo agregada a las actas procesales en fecha 27 de enero de 2014. En la mencionada comunicación, dicho organismo responde lo siguiente: “…tenemos bien informarle que, con los datos suministrados en su oficio, no fue posible ubicar la información requerida en nuestro sistema…”; en consecuencia, y como quiera que el objeto de la prueba fue determinar la existencia o no del servicio eléctrico sobre el inmueble detentado por la actora, cuestión que no constituye verdaderamente hecho controvertido dentro de la presente causa, ésta Juzgadora atendiendo tales basamentos en concordancia a la respuesta suministrada por el aludido Órgano procede a desechar la misma por inconducente por no comprender la misma prueba alguna sobre la determinación o no de la pretensión incoada por la actora, a saber, la Indemnización por Daños y Perjuicios reclamada. Así se declara.-
C) Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dicho Órgano informare a este Tribunal, desde que fecha se encuentra suscrito el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Av. 3 Casanova N° 89A-08, actualmente identificado con el N° 89A-10 del Sector Santa Lucía en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los servicios públicos de Aseo Urbano y Gas, así como desde que fecha se encuentra registrado el referido inmueble en el pago del impuesto inmobiliario, solicitando la indicación la identidad del nombre del suscriptor.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que la aludida prueba informativa fue respondida mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014 por la representación judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y oficio N° SM-03-2014-219 de fecha 11 de febrero de 2014 emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (agregado a las actas procesales en fecha 17 de febrero de 2014). Analizado el objeto de la prueba en cuestión, en consonancia con lo respondido por los organismos oficiados, prevé esta Juzgadora que los hechos que pretende acreditar la representación judicial de la parte actora están referidos a la posesión del inmueble antes descrito, cuestión que tal y como fue reiterado por éste Tribunal no constituye un hecho controvertido, ni guarda relación alguna con la pretensión del accionante, en consecuencia, ésta Juzgadora desecha el mencionado medio probatorio por resultar inconducente con respecto al presente proceso. Así declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal pertinente promovió e incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
- Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble compuesto por una casa, situado en la Avenida 3 (antes casanova), signada con el N° 89A-08 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto prevé ésta Juzgadora que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la aludida prueba fue declarada inadmisible, en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se declara.-
- Copia fotostática simple de documento de adquisición del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 28.
Al respecto, ésta Operadora de Justicia prevé que dicha documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la documental antes descrita constituye copia fotostática simple de un documento público, el cual no ha sido impugnado ni tachado mediante los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo en el sentido de que la parte demandada logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Av. 3 Casanova N° 89A-08, actualmente identificado con el N° 89A-10 del Sector Santa Lucía en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Informe de Avalúo efectuado por el ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ, en su condición de Perito Avaluador sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 3, antes casanova, signado con el N° 89A-08 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En principio, prevé ésta Juzgadora que la prueba en cuestión, constituye una documental emanada de un tercero ajeno al presente proceso, por ello resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Negrillas del Tribunal)
Sin embargo, evidencia ésta Juzgadora que el informe pericial en cuestión fue traído al proceso mediante copia fotostática simple proveniente del expediente judicial contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la demandante, ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, en contra de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, signado con el número 12.880 perteneciente a la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en donde la prueba en cuestión fue oportunamente ratificada por el tercero emisor de la misma. En consecuencia, la aludida promoción involucra el traslado de una prueba judicial de una causa distinta a la hoy dilucidada, por ello, resulta conveniente traer a colación la doctrina establecida por el Autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial J. Alva, Caracas 1997, (p.117-118), en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso”

En efecto, y como quiera que la promoción antes mencionada no fue impugnada por la parte actora reconvenida mediante los mecanismos procesales pertinentes, ésta Juzgadora verificando que la prueba producida deviene de un proceso donde intervinieron en la relación procesal las partes que conforman por hoy, los legítimos contradictores del presente litigio, le otorga valor probatorio en el sentido de que la misma supone plenos indicios del valor del inmueble ubicado en la Avenida 3, antes casanova, signado con el N° 89A-08 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 2010, el cual ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.905,00). Así se valora.-
- Copia certificada del expediente N° 12.880, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo a la posesión incoada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA, ambos antes identificados. Al respectó aclara ésta Juzgadora que la documental en cuestión fue valorada anteriormente en la sección pertinente a las pruebas de la parte actora reconvenida.
- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS ORTEGA y NORBERTO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números -.505.562 y 3.507.541, respectivamente.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que una vez admitidas las testimoniales en cuestión, la parte demandada no impulsó debidamente la evacuación de las mismas, por ello, y como quiera que no existe en las actas procesales testimonio alguno de los ciudadanos antes mencionados que pueda ser objeto de valoración, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las mismas. Así se declarara.-
- Prueba de Experticia a fin de determinar el duplo del valor de la superficie ocupada por la demandante reconvenida, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada reconviniente. A tales efectos se designó como expertos a los ciudadanos, RAFAEL OCANDO, JUAN STUYT y DAGOBERTO LEON GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.466.908, V-3.113.541 y V-4.744.750, respectivamente, ingeniero el primero, arquitecto el segundo y perito el tercero, todos de este domicilio.
Ahora bien, en el informe pericial presentado se indicó como objeto de estudio, la determinación del Duplo del Valor de la superficie ocupada por la demandante y la ubicación de la parcela de terreno en cuestión, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Lucía, Sector 5, Avenida 3 entre Calles 89A y 89E, signado con la nomenclatura municipal N° 89A-10 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando mediciones utilizando un odómetro (rueda de medición) y cinta de medir.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó los siguientes resultados:
1) La parcela de terreno posee una superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUDRADOS (42,90 Mts.²), según mediciones de campo.
2) El duplo del valor es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA U OCHO BOLÍVARES (Bs. 198.198,00).
3) La parcela de terreno objeto de la experticia, donde se encuentra edificado un local comercial, está dentro de la superficie de terreno propiedad del ciudadano ALBENYS GARCIA, ubicado en la avenida 3, antes calle casanova, signado con la nomenclatura municipal N° 89A-08, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En conclusión, esta Jurisdiscente observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem, en el sentido de que la parte promovente logró demostrar, tanto el duplo del valor de la parcela de terreno ocupada, como su ubicación. Así se valora.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelta la defensa previa antes analizada, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora en su pretensión pide al Juez una sentencia constitutiva que ordene al accionado el pago de una Indemnización por daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral, bajo el alegato que su mandataria, ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE ha venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de dueña, un bien inmueble formado por un terreno dentro del cual construyó una pieza constituida por un local comercial, siendo el caso que durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 fue amenazada y perturbada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, antes identificado, optando en razón de ello por introducir una querella interdictal de amparo a la posesión; y que producto de tales perturbaciones ocasionadas por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, quien detentaba el local bajo una relación arrendaticia de carácter mercantil con la actora, optó por no renovar el contrato y desistir de lo que habían convenido verbalmente; y que a pesar de intentar encontrar a otros posibles arrendatarios, varias personas le han manifestado su negativa de arrendar el inmueble en aras de evitar problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, lo que a su juicio demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a su representada, requiriendo en ese sentido la cancelación de una Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la responsabilidad civil del demandado proviene presuntamente de la comisión de un hecho ilícito, que constituye el incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción en el artículo 1.185 del Código Civil, expresando al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Por lo que, este Tribunal, antes de entrar a analizar la titularidad del derecho reclamado señala el criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, mediante el cual se han establecido tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados a fin de declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión atribuible al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.
Esclarecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó una serie de circunstancias y hechos para demostrar la responsabilidad del demandado reconviniente en los supuestos daños, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho en el escrito de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultó como obligación de la actora la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto, es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la vía del hecho ilícito extracontractual contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, la parte actora manifestó en su libelo de demanda que en los meses diciembre de 2009 y enero de 2010 fue perturbada y amenazada por el demandado de autos, razón por la cual no fue renovado el contrato de arrendamiento que sostenía con el ciudadano JUAN CARLOS SOLER OROÑO, viéndose imposibilitada de cederlo nuevamente en calidad de arrendamiento con motivo de la acusación antes señalada.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el hecho generador del daño no fue demostrado por la víctima, tomando en cuenta que no basta únicamente la alegación del daño y su demostración, sino que resulta necesario que la víctima demuestre tanto las causas como la especificación del mismo, conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió servirse de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, advierte este Tribunal que de una revisión del expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado en copias certificadas por la parte demandada reconviniente, se evidencia la declaratoria sin lugar de la demanda que por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentó la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, desprendiéndose de éste la ausencia de un nexo causal entre la perturbación a la posesión, alegada por la parte actora como hecho generador del daño, por lo que mal pudiera esta Jurisdiscente concluir la producción de un daño antijurídico, representado en el caso de autos por la supuesta perturbación, ocasionada por el ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ.
Así las cosas, en razón de que la parte accionante no logró demostrar los elementos concurrentes que han de ser comprobados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria alegada, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina patria, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral intentó la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, en contra del ciudadano ALBENYS GARCIA PAZ, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

VI
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

De las actas procesales se desprende que el demandado reconviniente fundamenta su pretensión narrando que en virtud del reconocimiento de la parte actora de sus derechos como propietario del terreno donde está construido el local comercial, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 28, la demandante está obligada al pago del duplo del valor de la superficie ocupada, conforme a lo dispuesto en los artículos 555 y 559 del Código Civil, solicitando accesoriamente una indemnización por Daños y Perjuicios de carácter patrimonial y moral, estimando los mismos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño patrimonial, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, éste último concepto causado conforme lo alega el demandado reconviniente, en función de las constantes demandas incoadas en su contra por la demandante, las cuales lo han expuesto al escarnio público, por lo que pide al Tribunal que sancione tales hechos.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se evidencia que en fecha 3 de octubre de 2013, las Apoderadas Judiciales de la demandada reconvenida, abogadas REGINA ARANAGA MONASTERIO y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, presentaron escrito de contestación a la reconvención, refutando, rechazando, objetando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención por daños y perjuicios propuesta por el demandado reconviniente, al considerarla ilegal y temeraria por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
Así las cosas, este Tribunal constata que el demandado reconviniente solicita en primer lugar la reparación del daño patrimonial derivado de la construcción del local comercial en el terreno de su propiedad, más el duplo del valor de la superficie ocupada. En este sentido, es pertinente destacar que la acción para solicitar la reparación del daño causado por la ocupación de fundo contiguo está contenida en el artículo 559 del Código Civil, norma sobre la cual el demandado reconviniente fundamenta su pretensión, y establece lo siguiente:
“Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada”.
Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 789 del Código Civil, el cual establece:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
Así mismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, mediante ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció sobre la accesión extralimitada u ocupación del fundo contiguo lo siguiente:
“No obstante, respecto al supuesto de la accesión prevista en el artículo 559 del Código Civil, ambos autores la ubican de manera diferente, pues, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, la ubica dentro del supuesto de la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la denomina como “...la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo…”. Por su parte, el Dr. Gert Kummerow, la agrega como un cuarto supuesto y se refiere a ella como la “…Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en fundo propio…”.
Sin embargo, aunque difieren en su ubicación, ambos autores aunque con diferentes ópticas, se refieren a ella como una accesión especial, pues, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, aún cuando la ubica dentro de supuesto referido a la incorporación en suelo ajeno con materiales propios, señala que la aplicación de la regla general cuando se trata de la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo, conduciría al resultado inaceptable respecto a que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos, mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.”
De igual forma, sobre la llamada accesión extralimitada u ocupación del fundo contiguo, se estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras; b) Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo; y c) Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó; d) Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas aprecia esta Jurisdiscente que conforme a este artículo tanto el constructor como el propietario del fundo contiguo, pueden ejercer una acción tendente a hacer valer sus derechos, pues, de cumplirse los mencionados requisitos, el constructor puede exigir al órgano jurisdiccional que se le declare propietario del edificio y del área contigua ocupada por la construcción, pagando al propietario del fundo contiguo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios a que hubiere lugar, o como corresponde a lo peticionado en el caso de autos, de no haber conocimiento por parte del vecino, puede el propietario del fundo contiguo exigir el pago del duplo del valor de la superficie ocupada, y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Así las cosas, el demandado reconviniente alega que la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, construyó sin su permiso y sobre el terreno de su propiedad unas bienhechurías representadas por un local comercial, por lo cual resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del demandado reconviniente no puede ser subsumida dentro del artículo 559 del Código Civil, por cuanto para ello, la construcción debió iniciarse en el suelo del propietario de la obra, de tal forma que se extralimite ocupando una porción adyacente, contigua o colindante del suelo del vecino, lo cual no ocurrió en el presente juicio.
Bajo las premisas anteriores, señala esta Juzgadora que la reconvención o mutua petición propuesta no cumple con los requisitos que determinan la existencia de este tipo de accesión especial, los cuales deben cumplirse de forma concurrente de acuerdo a lo que se desprende del contenido del artículo 559 del Código Civil, y en consecuencia se desestima la solicitud de obligar al pago del duplo del valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios de conformidad a la norma sustantiva in comento, al no generar lo elementos de convicción suficientes para la condena de dicho pago. Así se decide.-
Por otro lado, el demandado reconviniente reclama además la indemnización que por daños morales le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, causados estos por las constantes demandas de las cuales ha sido objeto, intentadas por la demandante reconvenida, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo, infringiendo así lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre faltas de lealtad y probidad en el proceso.
A este respecto destaca este Tribunal que el artículo 1.196 del Código Civil establece una obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una justa indemnización a la víctima en caso de verse lesionado el honor o su reputación. Es en estos casos que para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el hecho generador del daño causado para que pueda establecerse un nexo de causalidad entre el agente del daño material y la víctima, de forma que la obligación de reparación se extienda a todo daño moral causado por el acto ilícito. Así las cosas, se observa que el demandado reconviniente narró una serie de circunstancias y hechos para demostrar la responsabilidad de la actora reconvenida como agente material del daño; sin embargo, esto fue negado, rechazado y contradicho en la contestación a la reconvención, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fue deber de la parte demandada reconviniente demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al pasar a estudiar los elementos concurrentes para declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del daño moral alegado por el demandado reconviniente, verifica este Tribunal que el accionado alega como hecho generador del daño el haber sido demandado en varias oportunidades por la actora reconvenida. Sin embargo, de actas procesales sólo se desprende la existencia de un juicio de carácter civil, con motivo a una demanda que por Interdicto de Amparo a la Posesión siguió la demandada reconvenida en contra del demandado de autos.
A este respecto, observa esta Jurisdicente, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, donde es el Estado quién asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre particulares o con la administración misma, del cual se compromete a organizarse de tal manera para que los mínimos imperativos de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables.
Si bien es cierto, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en donde se obtenga una resolución al merito debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía en el cual las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En este sentido, es importante resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De manera que, visto que en el caso de autos la accionante reconvenida pudo acceder a dichos órganos y hacer valer su defensa a través de los mecanismos procesales establecidos en la Ley, y por cuanto en el mencionado juicio no se demostró la mala fe de la actora cuando acude ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, considera esta Juzgadora que no hubo violación de rango constitucional, ni en relación a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha este alegato de la parte reconviniente con relación a los daños morales peticionados, al no quedar demostrado plenamente la existencia del hecho ilícito en la presente causa y por tanto los daños ocasionados sobre el demandado reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.996.142, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.928.217 del mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora reconvenida, ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, por haber resultado totalmente vencida en la demanda incoada en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, por haber resultado vencido en la reconvención propuesta contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO de DUQUE, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el número 354-15.-
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ