Exp. 48.742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2015.
Años 205° y 156°.

Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio SHIRLY JOHANA CORCUERA MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.826, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil actora, HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES C.A. (VIBRALCA) plenamente identificada en actas en la cual amplía el escrito de solicitud de medida cautelar presentado en fecha 22 de julio de 2015; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del pedimento cautelar tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2008, con el N° 30, Tomo 9, Protocolo 1°, constituido por una casa quinta, compuesta de tres plantas, edificada con paredes de ladrillo cocido, pisos de granito y mosaico, techos de platabanda, planta baja, portico, pasillo, escaleras de acceso a las otras dos plantas, salon de recibo, biblioteca, comedor, deposito y garaje con patio enmosaicado. Situada en la calle 86A N° 4-109, Edificio 2 Plantas en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abarcando la superficie de terreno MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (1.124,12 Mts².) según documento y MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (1.056,12 Mts²), según plano de mensura, alinderado de la siguiente forma: Norte: su frente, calle 86-A, antes Santa Elena; Sur: linda con propiedad que es o fue del Dr. Humberto Ferrer Soto; Este: linda con casa que es o fue de la sucesión de José Luis Jongh; y Oeste: linda con calle pública sin nombre, intermedia con propiedad que es o fue de Eduardo Torres y Roberto Soto.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente para éste Tribunal señalar el criterio establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Narrado esto, a los fines del decreto de la cautela solicitada, esta Juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Bajo tales precedentes, la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular.

De igual forma, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del Periculum in Mora, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Al respecto, y conforme al estudio de las actas que integran la presente causa, en concordancia con la narración fáctica realizada por el actor, ésta Juzgadora observa que de los recaudos consignados junto al escrito libelar, no se desprenden hechos que presuman suficientemente la existencia y/o configuración de los requisitos necesarios para el dictamen cautelar en la presente causa, a saber, la existencia del Periculum in Mora, resultando en consecuencia forzoso para ésta Juzgadora negar el pedimento cautelar en los términos antes explanados. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega el pedimento cautelar realizado por la representación judicial de la parte actora previamente identificada en la parte inicial del presente fallo.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 347-2015.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ