Exp. 48.912
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Empresa Mixta PETROWAYU, S.A., filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, tomo 183-A-SDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: DORIS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.941, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: Un grupo de personas entre las que se destaca el ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.655.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 14/09/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 14/10/2015
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada DORIS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mixta PETROWAYU, S.A., filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, tomo 183-A-SDO, en contra de un grupo de personas entre las cuales destacan al ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.655, denunciándose la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 14 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la querella constitucional, ordenándose la citación del presunto agraviante y la notificación del representante del Ministerio Público. En la misma oportunidad, se decretó medida cautelar innominada correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia su ejecución, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre de 2015.
Constando en actas las notificaciones correspondientes, en fecha 1 de octubre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre de 2015, con la intervención únicamente del presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante; cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose el Tribunal del lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto verifica este Tribunal que la presente Querella de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su querella de amparo constitucional, la abogada DORIS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mixta PETROWAYU, S.A., filial de PDVSA, manifestó que su representada tiene por objeto la realización de actividades de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, extracción de petróleo crudo y gas natural asociado, recolección, transporte y almacenamiento, actividades enunciadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Señala que en fecha 8 de septiembre de 2015, un grupo de personas de manera irresponsable se opusieron a que el personal de la compañía realizara la instalación de los equipos de control de sólidos que sirven al Taladro PDV-04 propiedad de la empresa de servicios COPETROL, situado en la carretera Vía Concepción-Boscán, del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, indicando que de acuerdo a la necesidad operacional, generación y cumplimiento de producción, se requiere iniciar la instalación de dichos equipos para llevar a cabo sus labores de extracción de crudo.
Invoca el hecho público y notorio del conflicto que ha llevado a la paralización de las instalación de los equipos de control de sólidos que sirven al taladro PDV-04, desde el día 8 de septiembre de 2015, por personas que han estado desarrollando manifestaciones de protestas, afectando el normal desarrollo de las funciones y actividades de su representada, generando una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión productiva del país, aduciendo que tales hechos se encuentran relevados de pruebas dada su notoriedad.
Considera que la presente acción resulta procedente en virtud de que su representada no cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer la situación jurídica lesionada, ni idóneo para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los agraviantes le está ocasionando al país. Aduce que la paralización del taladro por parte de los agresores, está causando un gravamen irreparable a la producción petrolera del país, ya que al no permitir la instalación de los equipos ya señalados, han impedido y limitado el desarrollo normal de la actividad petrolera.
Afirma que la actuación lesiva desplegada por los agraviantes en detrimento de su representada, constituye una flagrante violación y amenaza de violación a los derechos constitucionales relativos a la libre actividad económica y a la propiedad. Expone que el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al derecho a la libertad económica del cual está siendo objeto su representada como consecuencia de las acciones o vías de hecho denunciadas, las cuales afectan directamente el cumplimiento de todas las obligaciones económicas, laborales, tributarias, así como los ingresos a que tiene derecho el país por la venta de su producto (petróleo) en el ejercicio de su legítima actividad económica.
Por tales motivos, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de su representada, pues dicha paralización está originando una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa, y en ese sentido, solicita la intervención de esta magistratura, para que se evite la continuación de tal paralización y se prevenga otra paralización en el estado Zulia. En consecuencia, peticiona que a través de un mandamiento de amparo constitucional se ordene a los agresores, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de su representada, el cese del conflicto y como consecuencia de ello el cese de la paralización de las operaciones, a fin de evitar que su representada siga sufriendo pérdidas económicas que de mantenerse impediría a la industria petrolera nacional, realizar debidamente sus operaciones de exploración, explotación y producción petrolera en el estado Zulia.
Así mismo, solicita que se ordene a tales sujetos, que se abstengan de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente le asisten a su representada, como paralización de trabajos o de taladros y en particular, que estén dirigidas a paralizar la producción petrolera y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica del país.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día lunes 5 de octubre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviante ciudadano KENDRYZ DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, acompañado por su apoderado judicial EGLELVIS CESPEDES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.928, y de la presencia de la abogada MARENA PITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.768, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) Encargada del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalándose la falta de comparecencia de la parte querellante en dicha audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra al representante judicial del presunto agraviante, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, y en ese sentido manifestó, que considera infundado el presente amparo por cuanto se ha establecido por criterio jurisprudencial, que el artículo 112 de la Constitución Nacional constituye una garantía de las empresas frente al Estado, de manera que puedan ejercer la actividad económica de su preferencia, sin que sean menoscabados sus derechos y libertad económica. De igual forma indica, que la empresa PETROWAYU, se encuentra legalmente constituida y ejerce su actividad económica en la jurisdicción que le corresponde, por lo que no es cierto que su representado, se encuentre ejerciendo algún tipo de norma coercitiva que le impida realizar su actividad económica, ya que es el Estado, a través de los poderes constituidos quienes pueden impedir el ejercicio económico de una persona o empresa.
Refirió que en cuanto al derecho de propiedad esgrimido por la parte accionante, tal como lo menciona la inspección ocular anexada a la querella, los ciudadanos se encontraban de manera pacífica y no obstaculizaban el paso a la empresa, por lo que dicho derecho no fue afectado. Por último señaló, que en lo que respecta a la manifestación, a través de una inspección realizada por el parlamento comunal, se dejó constancia que los manifestantes ya no se encuentran en el sitio, aún cuando los mismos no obstaculizaban el paso a la empresa, por cuanto lo que se pretendía era la protección de los derechos laborales por vía del SISDEM, y en ese sentido, dichas personas se encontraban haciendo uso de su derecho a la contraloría social, y específicamente el querellado para ese momento se encontraba actuando por comisión del parlamento comunal.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésimo Segundo (22°) Encargada del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARENA PITTER, quien indicó primeramente que a pesar de que la falta de comparecencia del querellante o presunto agraviado conllevaría a lo que se conoce como abandono del trámite, en el presente caso, encontrándose involucrado el interés del Estado, resulta necesario entrar a analizar las presuntas violaciones indicadas en la querella de amparo constitucional. En ese sentido, luego de un recuento de los dichos expresados en el escrito de amparo constitucional y de analizar las presuntas violaciones alegadas por la parte actora, indicó que según opinión del Ministerio Público, no se encuentra violentado el derecho a la propiedad, pero si el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ya que las situaciones que limitaron el ejercicio económico de la empresa fueron dadas por las manifestaciones realizadas por este grupo de personas y en particular por el ciudadano KENDRIZ VILLALOBOS. Enfatizó que la actividad petrolera influye en todos los ámbitos del Estado, como salud, educación, las negociaciones internacionales, entre otros, por lo que el hecho de paralizarse un día, repercute a nivel económico con cantidades importantes diarias, resultando por tanto imperioso para los venezolanos, tratar que dichas situaciones no se realicen y llevarlas a la mínima expresión.
De conformidad con lo anterior, concluye que es importante para el Ministerio Público destacar que en el presente caso efectivamente se produjo tal manifestación y que la misma provocó la paralización de la actividad de la mencionada empresa, lo que se traduce en un incremento de deudas para el Estado Venezolano, considerando así que la presente querella de amparo constitucional debía ser declarada con lugar.
En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, esta Juzgadora en sede constitucional y con base al principio de inmediación, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano KENDRIZ VILLALOBOS, a quien le solicitó que explicara en qué consistía la labor de contraloría social que ejercía para el momento de los hechos, respondiendo que cuando se hizo la inspección de contraloría, esto se refería a revisar el cumplimiento de la normativa del SISDEM con respecto a los puestos de trabajo garantizados para la comunidad, indicando que el taladro nunca se ha parado así como tampoco se ha impedido el acceso a los trabajadores.
Culminada dicha intervención, este órgano agregó a las actas los recaudos consignados por la parte querellada, a reserva de su valoración en la sentencia de mérito, y se suspendió la audiencia constitucional oral y pública hasta las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) del mismo día lunes 5 de octubre de 2015, a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada, exonerando del pago de las costas procesales a la parte querellante.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.706, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito en el cual expresó la siguiente opinión fiscal:
En primer lugar, manifestó que la audiencia oral y pública constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen los argumentos respectivos. En ese sentido, refiere que en el presente caso, una vez realizado el anuncio de ley por parte del tribunal de la causa, se dejó constancia que la representación judicial de la accionante no se encontraba en la Sala del Despacho, escenario que comporta y que deviene en la declaratoria de terminación del procedimiento, salvo que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional estime que los hechos alegados afecten el orden público.
Seguidamente, señala que en cuanto a los hechos que originan el presente amparo constitucional, se observa que la querellante indica la violación del derecho de propiedad, el cual indica que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las limitaciones establecidas en la misma norma. De ese modo, y tomando base en el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2001, sentencia No. 462, citado en el contenido de dicho informe, consideró que en el caso de autos, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, toda vez que del acervo probatorio aportado no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan tal derecho, por lo que estima que la aludida violación constitucional alegada, debe declararse improcedente.
Por otra parte, con respecto a la supuesta trasgresión del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 del texto constitucional, refiere que dicho derecho tiene su núcleo esencial en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra.
En ese orden de ideas, manifiesta la representante del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa, la limitación de la actividad de comercio desarrollada por la actora, no se origina por mandato legal, sino en todo caso, por actuaciones desarrolladas por un grupo de personas y en especial las realizadas por el ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS, con lo cual, considera sin lugar a dudas, que se compromete el interés general, en tanto y en cuanto, la actividad petrolera se erige como la principal actividad económica nacional, más aun cuando tales impedimentos no se originan de ningún ordenamiento legal, sino de actuaciones desplegadas por particulares que impiden la realización de las operaciones de perforación y rehabilitación de los pozos petroleros; por tal motivo, solicita que este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la querella de amparo constitucional incoada por la abogada DORIS FERNÁNDEZ, en representación de la empresa mixta PETROWAYU, S.A., filial de PDVSA, en contra de un grupo de personas entre la que destacan al ciudadano KENDRYZ DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, todos identificados en actas, y del análisis efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad.
Ahora bien, debe destacar esta Juzgadora que en el presente caso, la representación judicial de la parte querellante, no se hizo presente para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, y a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Con base a lo anterior, y visto que se encuentran involucrados en la presente solicitud intereses patrimoniales del Estado, considera esta Sentenciadora pertinente continuar con el procedimiento y por ende analizar los medios probatorios aportados en la presente causa y los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del amparo constitucional incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamentales de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa PETROWAYU, S.A., inscrito dicho documento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 24, tomo 183-A-Sdo, en fecha 4 de septiembre de 2006.
Con respecto a dicha documental, se observa que se trata de una copia simple de documento público, autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio.
Inspección ocular solicitada ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la que se peticionó dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que la Notaría deje constancia del área geográfica donde se encuentra constituido el taladro PDV-04.
SEGUNDO: Que la Notaría se sirva dejar constancia si en el sitio donde se encuentra constituido el taladro PDV-04, Pozo: C-345, hay libre acceso o tránsito a sus instalaciones; si observa personas y objetos que están obstruyendo la libre circulación de tránsito de personas y vehículos, y en caso afirmativo describe el tipo de actividad que están realizando.
TERCERO: Que la Notaría se sirva a dejar constancia de cualquier otro particular que al momento de practicar la presente inspección, se pueda señalar.”
Dicha inspección fue evacuada en fecha 11 de septiembre de 2015, dejando constancia con respecto al primer particular, que el taladro se encuentra ubicado geográficamente en la Localización EYWL-2, pozo C-345, Campo La Concepción, Taladro PDV-04, sector La Doble RR, del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Con respecto al segundo particular expresó que “En la vía de acceso al taladro PDV-04, Pozo C-345 se encuentran un grupo de personas que dicen pertenecer a varios Consejos Comunales del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, quienes a su vez manifestaron pertenecer a la Comuna llamada Siembra del Comandante Chávez Frías, representada por un ciudadano que dijo llamarse KENDRYZ DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.457.655, quienes se encontraban de manera pacífica en el lugar antes referido. Aunado a esto, se observó que hay acceso al taladro PDV-04, Pozo C-345.
Por último, con fundamento al tercer particular indicó: “que al momento de trasladarse la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada a las instalaciones del taladro PDV-04, observó que el mismo no se encontraba en funcionamiento, es decir, no ha podido iniciar la operatividad por primera vez en virtud de que las personas que se encontraban en la entrada de acceso al taladro no habían permitido el ingreso de algunos de los trabajadores pertenecientes a la contratista COPETROL, quienes se encargan del sistema eléctrico, mecánico y lineal del control de sólidos entre otras cosas, necesario para la activación y operatividad del taladro PDV-04, alegando ellos el reconocimiento de sus derechos como ciudadanos Lossadeños, puesto que a pesar de que supuestamente cumplieron ante la inscripción del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), no fueron tomados en cuenta para ser contratados para la iniciación de las actividades del Taladro PDV-04. En este sentido, pretenden que el taladro opere no solo con los trabajadores de la contratista COPETROL sino con miembros de la comunidad donde se encuentre instalado el taladro. Es por ello que se concluye que las Actividades del taladro PDV-04, no han podido iniciarse, debido a la interrupción por parte de los residentes del Sector La Doble RR, ubicada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al tratarse de una inspección ocular practicada de forma extralitem, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar a alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.
A los fines de evacuar una Inspección Ocular o Judicial, en la mayoría de los casos el interesado realiza una solicitud en jurisdicción voluntaria mediante la cual pide al juez de municipio o al notario que se traslade a una determinada dirección y deje constancia de ciertos particulares de interés para el solicitante.
Es por ello que el Juez o Notario, debe ser muy cuidadoso al momento de evacuar la prueba de inspección pues todo lo que diga el acta no surte plenos efectos, sino que debe valorarse atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Asimismo, la Inspección debe limitarse a describir, evitando formular interpretaciones o arribar a conclusiones del por qué de las cosas o hechos, así como a no requerir conocimientos periciales. Se debe dejar constancia de ciertos hechos y cosas, posibles de captar a través de los sentidos, y no convertirla en una declaración testimonial realizada sin control de la prueba.
En muchas ocasiones, la evacuación de dicha prueba se desnaturaliza porque el Juez o Notario arriban a conclusiones o adelantan criterios impropios de una Inspección, pues la misma debe ser realizada de forma descriptiva, evitando llegar a conclusiones sobre por qué se produjo un determinado hecho o que conllevó a que se vea, huela o sienta una cosa de determinada forma.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que en el caso in examine, la Inspección Ocular extralitem promovida junto al escrito de querella, presenta contradicciones en su contenido, ya que por una parte, en el segundo particular deja constancia de la presencia de unas personas, entre ellas el presunto agraviante, los cuales se encontraban manifestando de manera pacífica y no obstaculizaban el acceso al taladro, y en el tercer particular, señaló que el taladro no se encontraba en funcionamiento, pasando finalmente a emitir un juicio de valor al concluir que las actividades en dicho pozo no se habían podido iniciar debido a la interrupción de los residentes del sector La Doble RR.
Evidentemente, del contenido del acta donde consta su evacuación, se encuentran expresadas actuaciones que no corresponden a la naturaleza de dicho medio probatorio, toda vez que el Notario que desarrolla la inspección emite juicios de valor, y realiza interrogatorios a terceros, arribando a conclusiones que no le son inherentes. En consecuencia, por encontrarse desnaturalizada dicha prueba, esta operadora de justicia la desestima en todo su valor probatorio, por no encontrarse ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública, la parte querellada promovió las siguientes documentales:
En copia simple, Carta Fundacional de la Comuna “Siembra del Comandante Chavez Frias”, registrado en fecha 28 de abril de 2015, bajo el No. C-MIX-2015-04-0021, ante la Dirección General para el Registro del Poder Popular perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. De igual forma se consignó copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a dicha organización.
Sobre tal medio probatorio, se observa que se trata de la constitución y registro de una organización comunal, ante la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual confiere a dicho registro del carácter de documento administrativo, el cual tiene una presunción de veracidad iuris tantum, y visto que en el presente caso no fue tachado, ni impugnado, así como tampoco fue presentado otro medio probatorio capaz de enervar sus efectos, esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.
En original, acuerdo del parlamento comunal comisionando al ciudadano Kendryz Villalobos, para realizar una inspección de contraloría social el día 11 de septiembre en el taladro PDV-04, pozo C-345, con el fin de constatar el funcionamiento y aplicación del Sistema de Democratización del Empleo SISDEM.
En original, Acta de Inspección de fecha 1 de octubre de 2015, en el que un grupo de personas identificadas como parlamentarios de la Comuna Siembra del Comandante Chavez Frías dejan constancia que el taladro PDV-04, pozo C-345 se encuentra en total operación, y que ninguna persona restringe el acceso o impiden el trabajo en el mismo.
Con respecto a tales documentales, aprecia esta Juzgadora que se tratan de instrumentos emanados de una organización comunal, debidamente conformada, no obstante, constituyen documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en el proceso, y en ese sentido visto que fueron presentados como simples documentales, esta juzgadora las desecha de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplida con la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, analizar la interpuesta querella de amparo constitucional, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, y al respecto es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, se observa la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales y doctrinales, resulta evidente que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe imperativamente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, y en el presente caso la parte accionante en amparo denunció la violación del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad regulados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal se conminara al querellado así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de su representada, el cese del conflicto (manifestaciones) y como consecuencia de ello el cese de la paralización de las operaciones, solicitando así la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
En efecto, se destaca en resumen que la representación judicial de la querellante se fundamenta en el hecho de que un grupo de personas, junto al ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS, se encontraban realizando manifestaciones de protestas en las instalaciones de su representada, oponiéndose a que el personal de la compañía realizara la instalación de los equipos de control de sólidos que sirven al Taladro PDV-04 propiedad de la empresa de servicios COPETROL, ocasionando con ello la paralización del taladro y de las labores inherentes a la empresa PETROWAYU, S.A., lo cual según su dicho, ha producido daños en la gestión estratégica y económica del Estado.
Ahora bien, con respecto a las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, se observa que fue alegada la transgresión del derecho de propiedad, y en lo que a este se refiere, es preciso destacar que el contenido del mismo está determinado por las facultades del propietario, como lo son el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa.
Es inherente a la propiedad la facultad de poseer y aprovecharse del objeto sobre el cual recae, así como disponer de él y excluir a terceros de su disfrute y posesión. También hace suyo el propietario todo lo que el bien produce y lo que se le une natural o artificialmente.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que de acuerdo a los alegatos de las partes, y así como lo indicó la representación del Ministerio Público, dicho derecho no ha sido violentado, porque en ningún momento se produjo una limitación en alguna de las facultades que le corresponden a la empresa PETROWAYU, S.A., respecto de los bienes de su propiedad, por lo que sin lugar a dudas deviene en improcedente la denuncia de violación relativa a este derecho constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al derecho del libre ejercicio de la actividad económica o libertad económica, contenido en el artículo 112 del texto constitucional, debe destacarse que el contenido esencial del mismo implica el libre albedrío del individuo en la elección de una actividad económica a la cual dedicarse, el emprendimiento de una actividad lucrativa que le permita obtener su propio sustento y generar bienes y servicios de valor económico; así como también contiene, la posibilidad real de competencia, es decir, entrar, permanecer y/o salir de un mercado determinado sin obstáculos indebidos o ilícitos impuestos, todo ello por supuesto, con las limitaciones que el mismo texto constitucional dispone.
De esa manera, el artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En ese orden de ideas, ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial que:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.” (Sala Constitucional, No.2641, fecha 01/10/03).
Determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a analizar si en el presente caso se produjo una limitación, violación o amenaza de violación en el ejercicio de este derecho por parte del presunto agraviante, y a tal efecto, observa quien aquí decide, que si bien la parte querellante afirma que se produjeron manifestaciones de personas que obstaculizaron el acceso y a su vez la instalación de los equipos de control de sólidos, de las pruebas presentadas junto a su querella no se encuentran sustentadas tales afirmaciones, aunado a que no se presentaron en la audiencia constitucional a los fines de fundamentar e ilustrar a esta Juzgadora sobre la presunta violación denunciada, limitándose a indicar en su recurso, que se trataba de un hecho público y notorio que quedaba relevado de pruebas, no obstante, de una revisión íntegra de las actas y luego de inquirido el presunto agraviante en la audiencia oral y pública, esta Sentenciadora concluye en que no se encuentra demostrado que efectivamente se produjo tal paralización, así como tampoco, que se haya impedido el paso a las instalaciones de la empresa PETROWAYU, S.A..
En derivación, se concluye que la representación judicial de la quejosa no demostró en este asunto que el presunto agraviante, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende ningún elemento que sustente tal afirmación, ya que si bien es cierto, se constató que el ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS se trasladó a las instalaciones de la empresa PETROWAYU, S.A., autorizado para ejercer un papel de contraloría social sobre el cumplimiento de la normativa SISDEM respecto de los puestos de trabajo en dicha empresa, no se puede determinar con ese único hecho, que el mismo haya impedido el acceso y la instalación del equipo antes mencionado. Por tales motivos, ante la falta de evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales en la presente causa, quien hoy decide considera pertinente en Derecho y con la doctrina y jurisprudencia acogida, declarar SIN LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Abogada DORIS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mixta PETROWAYU, S.A., filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, tomo 183-A-SDO, en contra de un grupo de personas entre las que se destaca el ciudadano KENDRYZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.655.
Se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada en la presente querella.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de los sujetos intervinientes en la presente querella.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 344-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ad/bc
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