Exp. 48.461



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.888, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489.
PARTE DEMANDADA:
EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.948.888 y de este mismo domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 25/11/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 13/10/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, todos identificados con anterioridad.
Por auto fechado 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada ya identificada. Agotados los trámites para su intimación personal sin lograrse, se procedió a gestionar la intimación por carteles, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad litem al abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien fue notificado y luego de aceptar el cargo, se procedió a su intimación personal, perfeccionándose la misma en fecha 8 de julio de 2014, según la constancia en actas agregada por el alguacil de este juzgado.
A continuación, el prenombrado defensor ad litem mediante escrito se opuso al decreto intimatorio en fecha 22 de julio de 2014, y luego presentó escrito de contestación a la demanda el día 7 de agosto de 2014.
Dentro de la fase probatoria, tanto la parte actora como el defensor ad litem de la parte demandada consignaron sus escritos de pruebas, y posteriormente el defensor ad litem presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante. En tal sentido, este órgano jurisdiccional dictó auto de admisión de las pruebas en fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa, profiriéndose auto de fecha 20 de febrero de 2015, en el que la Jueza a cargo, abogada Adriana Marcano, se abstiene de proveer el abocamiento solicitado en virtud de que para el momento de iniciar sus funciones en este Despacho, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, asistido por la abogada SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, expuso en su escrito libelar que es acreedor y beneficiario de una letra de cambio librada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.287.000,oo), con cargo al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, quien aceptó pagarla a la fecha de su vencimiento el día 15 de enero de 2013, sin aviso y sin protesto.
Indica que presentada la única de cambio para el pago al librado aceptante, éste se negó a cancelar el monto señalado, resultando desde entonces infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener la cancelación de la misma. Derivado de lo cual, peticiona que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, en su condición de librado-aceptante, convenga o sea obligado a ello, en el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.287.000,oo) que constituye el monto de la letra de cambio fundamento de la pretensión; 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 257.400,oo) por concepto de intereses moratorios y legales, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio; así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Formulada la oposición al decreto intimatorio y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de defensor ad litem del demandado EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, negó, rechazó y contradijo que su representado haya aceptado pagar la referida letra de cambio, y que se negó a cancelar la misma, ya que según su dicho, nunca fue presentada al cobro. Por último, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que riela en el folio 6 del presente expediente, por no emanar y no ser suscrita por su representado, solicitando por ende, que se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar
1) Original de letra de cambio signada con el No. 1/1, fechada 1 de diciembre de 2012, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.287.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 15 de enero de 2013, a la orden del ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, y cuyo librado aceptante es el ciudadano EDGAR ZERPA TORRES.
En lo que respecta a tal instrumento, se evidencia que se trata de un documento privado en el cual se encuentra fundamentada la presente demanda, por lo cual, considera pertinente esta Juzgadora efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre la valoración del mismo, al momento de emitir las conclusiones del presente fallo, máxime cuando fue desconocida por el defensor ad litem, la firma de quien aparece suscribiendo como librado y aceptante de la letra.
2) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES y MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, parte demandada y demandante respectivamente en el presente juicio. A tal respecto, observa esta sentenciadora que se tratan de copias simples de documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose las identidades de tales ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio ratificó dichas documentales, indicando que la pertinencia de dicha prueba era la de constatar y comparar las firmas que aparecen en las correspondientes cédulas de identidad con las firmas que suscriben la letra de cambio y demostrar que se trataban de las mismas firmas. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional en el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 10 de octubre de 2014, declaró ilegal e impertinente dicho medio probatorio, ya que no era el mecanismo pertinente para demostrar la autenticidad del documento fundante de la pretensión. De igual forma, se observa que contra tal decisión no se ejerció recurso alguno, razón por la cual, quedó firme en la presente causa, quedando desechada del proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, con relación a los cuales debe establecer esta Juzgadora que a pesar que tal aforismo no constituye prueba alguna, se trata de la invocación del principio de comunidad probatoria y que el operador de justicia debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo. ASÍ SE APRECIA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, considera pertinente esta Juzgadora realizar un pronunciamiento previo en lo que respecta al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 3 de octubre de 2014, relacionado con la actitud del defensor ad litem de la parte demandada, al desconocer en su contenido y firma las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión incoada.
Dentro de esta perspectiva, si bien es cierto que para el momento de la admisión de las pruebas se dejó asentado el criterio de este Tribunal respecto de tal argumento, resulta preciso para quien aquí decide, y en aras de profundizar en dicho razonamiento, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000849 dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente No. 14-000112, en la que se estableció respecto de una reposición mal decretada derivada de la actuación de un defensor ad litem, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así las cosas, verificadas todas las actuaciones realizadas por el defensor judicial ad litem en el transcurso del juicio, la Sala estima que la sentencia dictada por el tribunal de alzada incurrió en el delatado vicio del reposición mal decretada, pues de la lectura de las actas del expediente se verifica que el juicio se inició mediante libelo donde se demandó el cobro de bolívares, vía de intimación, de unas letras de cambio; y ante la dificultad de la parte actora en lograr la citación de la demandada se designó al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone como defensor judicial ad litem, el cual realizó la búsqueda de su defendida en la dirección aportada en autos y posteriormente en la oportunidad procesal respectiva hizo forma oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juicio pasó a ser sustanciado bajo el procedimiento ordinario.
Se evidenció, que el defensor judicial ad litem contestó al fondo la demanda incoada e impugnó las letras de cambio opuestas al cobro por considerar que dichos instrumentos fundamentales nunca fueron aceptados por su defendida, motivo por el cual las letras de cambio fueron sometidas al examen pericial grafotécnico mediante el cotejo de firmas.
Se patentizó además, otras actividades procesales realizadas por el defensor judicial ad litem en el decurso del proceso, a decir, estuvo atento a las resultas de la prueba de cotejo pues convino en que la experticia grafotécnica fuese realizada por un solo experto a fin de evitar gastos mayores a las partes, impulsó la causa al solicitar al juez provisorio que se avocara al conocimiento de la causa, promovió pruebas, ejerció recurso de apelación contra el fallo del a quo, elaboró escrito de informes ante la alzada, ejerció recurso de hecho y el extraordinario de casación, consignó doblemente el escrito de formalización del recurso de casación, la primera, ante el juzgado de alzada en el cual pagó los emolumentos necesarios para que se fuese remitido a esta Sala de Casación Civil mediante correo especial, y la segunda, lo consignó de manera anticipada ante la Secretaría de esta Sala, pues no constaba la notificación de la parte actora luego de haberse declarado con lugar el recurso de hecho ejercido por el defensor judicial ad litem.
(…Omissis…)
No obstante, a consideración de la Sala lo antes señalado por el ad quem es falso, pues no fueron solo tres (3) las actividades hechas por el defensor judicial ad litem como señaló en su fallo, pues inobservó las diversas actividades desplegadas de manera tempestiva y con el ánimo de preservar el derecho a la defensa de la empresa demandada, las cuales ejerció de manera correcta y en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales constan en las actas del expediente.”

De lo anterior se desprende, que le corresponde al defensor ad litem ejercer una defensa o representación del demandado que no ha podido ser citado, de manera amplia como lo haría un mandatario que ejerce un poder en términos generales, con la intención de que dicha parte pueda ser oída en la oportunidad legal y conforme a los principios de igualdad y equidad procesal, teniendo como limitante en su ejercicio, aquellas facultades que indiquen actos de disposición o que requieren de una mención expresa según lo previsto en los artículos 154 y 127 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que en el presente juicio la parte actora produjo junto a su demanda, original de una letra de cambio teniendo como presunto librado-aceptante al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA, y en la oportunidad correspondiente el abogado JESÚS CUPELLO actuando como defensor ad litem del demandado, en su escrito de contestación desconoció en su contenido y firma tal instrumental, lo cual, a criterio de quien aquí decide, y conforme a lo expuesto con anterioridad, se encuentra dentro de sus facultades para ejercer una defensa plena de su representado, resultando por tanto improcedente el argumento planteado por la parte demandante. Y ASÍ SE DETERMINA.
Seguidamente, derivado de dicha defensa, le correspondía a la parte actora actuar de manera diligente para demostrar la autenticidad del documento desconocido, ejerciendo los mecanismos y el procedimiento pertinente para ello establecido en la Ley. No obstante, según se desprende del auto de admisión de las pruebas, y de las actas que corren insertas en el presente expediente, la parte actora en el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, sino que con posterioridad a dicho lapso, ratificó las documentales consignadas junto a su libelo (letra de cambio y copias de cédula de identidad) para que se compararan las firmas de ambas partes y se determinara que eran las mismas que se encontraban en la letra de cambio, siendo declarado tal medio probatorio inadmisible por ilegal e impertinente.
Por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta sentenciadora considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para resolver de forma definitiva la presente controversia, y en ese sentido se tiene que:
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, ambos identificados con anterioridad, fundamentada la misma, en la emisión de una letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 11 de diciembre de 2012, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.287.000,oo), con cargo al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, quien aceptó pagarla a la fecha de su vencimiento el día 15 de enero de 2013, sin aviso y sin protesto.
Ahora bien, cabe señalarse que el proceso de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, y procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con base al cual, el Juez decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
La falta de oposición a dicho decreto de intimación le hace adquirir fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución, señalando el jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación”, que es la parte demandada quien al no oponerse a la ejecución, le da fuerza ejecutiva al instrumento presentado; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El supuesto anterior fue el ocurrido en el presente juicio, en el cual el defensor ad litem de la parte intimada se opuso a la intimación accionada por el ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, en cuya etapa de contestación negó las afirmaciones hechas en la demanda, y desconoció en su contenido y firma la única de cambio consignada junto a la demanda. A este tenor, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es preciso al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)

En ese sentido para el caso del presente juicio, inicialmente la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria corresponde a la parte actora, y en lo que a ello respecta, se produjo junto al escrito libelar original de letra de cambio, la cual fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, al no haber sido probada su autenticidad quedó desechada de la causa, derivando como consecuencia, que no exista prueba alguna en actas que demuestre la obligación contraída presuntamente por el demandado a favor del accionante.
Asimismo, del examen del resto de las probanzas como lo son las copias simples de las cédulas de identidad del demandante y del demandado, no se puede extraer la existencia de la obligación de pago presuntamente contraída por el accionado, todo lo cual conlleva, a determinar que en la presente causa la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiendo quedado desconocido el instrumento mercantil constituido por la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, la cual representaba el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del demandante y sin el cual, la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.888, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZERPA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.948.888 y de este mismo domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 338-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL: