Exp. 48.070/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Querella Interdictal de Amparo en la Posesión, intentada por la ciudadana YAMELIS THAIS BARROSO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 6.831.335, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderada judicial SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.548, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE MARINO BISOGNI, TERESA MARGHERITA FANTIN DE MARINO, LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, NICOLA MARINO FANTIN y JORGE ELIAS ARJONA VALERO, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha primero (01°) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, decretando AMPARO EN LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA QUERELLANTE, comisionando a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicho amparo. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos GIUSEPPE MARINO BISOGNI, TERESA MARGHERITA FANTIN DE MARINO, LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, NICOLA MARINO FANTIN y JORGE ELIAS ARJONA VALERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de que haya practicado la citación, para que de contestación a la Querella Interdictal Posesoria intentada en su contra. Este Tribunal en la misma fecha proveyó con lo ordenado, comisionando a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio No. 225-2012.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le expidieran copias certificadas. Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, la codemandada ciudadana LONARDA MARIA MARINO FANTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.409.668, solicitó fuera declarada perimida la instancia en la presente causa. Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, este Juzgado negó el pedimento realizado por la parte actora por cuanto no constaba en actas las resultas del amparo en la posesión decretado, por lo que aun no transcurría el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En fecha seis (06) de Marzo de 2012 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión realizada por este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, el Juzgado comisionado declaró que la parte actora no compareció por ante su despacho en el día y hora fijado para llevar a efecto la medida decretada por este juzgado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, el juzgado comisionado remitió de vuelta la comisión bajo oficio número 346-2012, acotando que no se cumplió por falta de impulso procesal.
Por nota de secretaría de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, la secretaría de este juzgado hizo constar que fueron testados los folios desde el sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79) y se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este despacho.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día cinco (05) de Noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por este tribunal y que fue de vuelta por falta de impulso procesal, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, formulare la ciudadana YAMELIS THAIS BARROSO GUTIERREZ, contra los ciudadanos GIUSEPPE MARINO BISOGNI, TERESA MARGHERITA FANTIN DE MARINO, LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, NICOLA MARINO FANTIN y JORGE ELIAS ARJONA VALERO, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los 13 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
MSc. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 327-15-.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/jgra.
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