Exp. 39.632




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por INEXISTENCIA, NULIDAD y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, incoara la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte diplomático número D-028617, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA, C.A., INMUEBLE CASA N° 3, e INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1993 con el N° 20, Tomo 33-A, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de noviembre de 1998 con el N° 1, Tomo 44-A y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1988 con el N° 51, Tomo 19-A respectivamente, e igualmente en contra de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSE MARIA ZUBILLAGA, JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, ANDREINA MATILDE PEREZ DE MAS LARA y ALICIA VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.717.351, 15.059.139, 5.062.163, 16.286.542, 7.603.985, 5.829.628 y 3.958.651 respectivamente, encontrándose ésta Juzgado en la oportunidad procesal pertinente para el pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentes en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, y por otra parte, el Abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.444, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA, C.A., INMUEBLE CASA N° 3 C.A., e INVERSIONES Y VALORES ZUPER S.A., y de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSE MARIA ZUBILLAGA, JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DIAZ, todos plenamente identificados en las actas procesales, mediante escrito de igual fecha establecieron lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en el Tribunal, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.717.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado CELINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, y el Abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, con el número 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Junta de Condominio del Edificio Toscaza, expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de concluir de manera total y definitiva el presente proceso, celebramos el presente acto de autocomposición procesal, en los terminos siguientes: PRIMERA: La demandada JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, propone pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto este que incluye la suma reclamada en el libelo de la demanda y las costas y costos causados en este juicio. El ciudadano JOSE RINCON RINCON, administrador de la junta de condominio del edificio toscana, del cual se anexa copia al presente convenio para que sea agregado al expediente correspondiente. En este estado la representación judicial de la demandante, expuso. Acepto para mi representada la oferta de pago formulada por la demandada y declaro haber recibido el cheque cuya copia se anexa a este instrumento. Ambas partes damos por canceladas las cantidades de dinero reclamadas en este juicio, incluyendo la costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada entre las partes, de por concluido el proceso y acuerde el archivo del expediente., Termino y firman…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal.

En efecto, la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el Juicio, por ello, como todo acuerdo, la transacción se encuentre sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, se desprende de las documentales que corren insertas en el presente expediente, la facultad expresa para transigir en nombre de la parte demandante por parte del Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.881, y por otro lado, la facultad expresa para transigir en nombre de los sujetos pasivos que actúan en el presente acuerdo transaccional, por parte del Abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.444, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem.

En ese sentido, y como quiera que el presente acuerdo transaccional abarca parcialmente a los integrantes del presente litigio, excluyendo a los codemandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y ANDREINA MATILDE PEREZ DE MAS LARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.603985 y 5.829.628 respectivamente, éste Tribunal, verificando que como quiera que el acuerdo celebrado, en sí no abarca ni constituye actos de disposición sobre derecho alguno de los prenombrados ciudadanos, y evidenciando que el acuerdo celebrado fue realizado por la mayoría de sujetos procesales con el objeto de darle finalización al presente litigio le imparte su aprobación dejando a salvo los derechos de terceros y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, reitera la aprobación requerida por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se determina.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente Juicio por DECLARATORIA DE INEXISTENCIA Y NULIDAD DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA, C.A., INMUEBLE CASA N° 3, e INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., y de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSE MARIA ZUBILLAGA, JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, ANDREINA MATILDE PEREZ DE MAS LARA y ALICIA VARGAS DIAZ, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y deja a salvo los derechos de terceros. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y ANDREINA MATILDE PEREZ DE MAS LARA, antes identificados de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de octubre de de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutierrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 340-15.

La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutierrez